CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL842-2014 Radicación n° 35160 Acta n° 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por XIMENA DEL PILAR BONILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot le correspondió tramitar en primera instancia el proceso ordinario que le promovió a EPS CONVIDA, quien en sentencia de 15 de marzo de 2013, condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria «considerando que la empresa demandada había obrado de mala fe en su contratación»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó la condena impuesta por dicha sanción; que tal decisión « no fue motivada por dicha Corporación por haber encontrado que hubiera habido un desbarre o dislate de tal naturaleza del juez de primera instancia que ameritara su revocatoria, y sin tener en cuenta la calidad de mi poderdante como enfermera al servicio de la empresa demandada».
Adujo que se procedió en contravía de las normas procedimentales que ordenan al ad quem motivar y sustentar la revocatoria de un fallo; que no puede creer que una empresa como EPS CONVIDA no tenga criterio y la asesoría legal para saber de su proceder de mala fe, en atención a que su mismo régimen de personal dice que todas las personas que presten sus servicios a esta empresa se rigen por un contrato de trabajo con excepción de los cargos de dirección, «que obviamente una enfermera no tiene»; que la ignorancia de la ley no sirve de excusa como para que el Tribunal concluyera que EPS CONVIDA desconocía las consecuencias de contratar a una persona natural mediante órdenes administrativas.
Aseguró que no es posible que el Juez plural se dedique a justificar la mala fe de una entidad, en detrimento de la protección del trabajo y de la dignidad humana de un enfermera; que fue el mismo accionado quien reconoció que las normas aplicables eran las relativas a un verdadero contrato de trabajo, y sin embargo hizo caso omiso de la circunstancia según la cual le hacían pagar su propia seguridad social; que «se hizo caso omiso de la valoración del criterio del juez a quo en cuanto a su autonomía para valorar la conducta de la demandada EPS CONVIDA como de mala fe y por tanto ser acreedora de la sanción moratoria».
Con apoyo en su relato solicitó que se revoque el numeral primero de la sentencia de 13 de agosto de 2013, y se confirme el numeral tercero, literal “e” de la de 15 de marzo de 2013, del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, que condenó al pago de la indemnización moratoria. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 22 de enero de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
III. SE CONSIDERA No es desconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un límite marcado por principios de rango constitucional que orientan el ejerció de la labor judicial, según los cuales, el Juez toma decisiones con independencia y autonomía, y sus pronunciamientos gozan de las presunciones de acierto y legalidad, de allí que quien pretenda destruirlos por esta vía, debe demostrar el desatino, abuso o sesgo materializado en detrimento de sus prerrogativas fundamentales.
En el sub lite, al rompe se advierte la inexistencia de la transgresión que alega la invocante, en tanto sus manifestaciones no dejan de ser apreciaciones subjetivas que subyacen del resultado del litigio, que no lo es solo la sentencia del Juzgado, como parece entenderlo la tutelante, sino que involucra el criterio y decisión de su Superior funcional, que para el caso bajo estudio, conoció del recurso de apelación interpuesto por la demandada, por el cual se emprendió el estudio de la indemnización cuya condena impuso el a quo, de ahí que no le asiste razón a la actora, quien indica que la providencia no fue motivada.
En efecto, el Juez de la alzada memoró la posición de esta Corporación consistente en que dicha condena no es automática o inexorable, y a partir de ahí infirió que la demandada actuó bajo la convicción de que la vinculación no constituía un contrato laboral, pues la manera en que se hizo fue con órdenes de prestación de servicio, lo cual, en sentir del ad quem, no evidencia actitud maliciosa o intención de vulnerar los derechos de Ximena del Pilar Bonilla, como para deducir la mala fe, y bajo ese orden, revocó tal condena, lo cual no luce caprichoso o antojadizo, por el contrario, tales reflexiones soportan con solvencia el peso de lo resuelto.
Cabe puntualizar que la accionante no desplegó mediano esfuerzo en evidenciar el atropello a sus derechos; expresó su inconformidad con planteamientos propios de un alegato de instancia, que en modo alguno tienen la entidad suficiente para derruir un fallo dictado para zanjar una discusión que transitó por las etapas propias del juicio adelantado.
Por lo anterior, sin ser necesarias consideraciones adicionales se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2