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STL8419-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72975 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8419-2017 Radicación n.° 72975 Acta 20 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por CASAMOTOR S.A.S. contra el fallo de 19 de abril de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.ANTECEDENTES La empresa accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En lo que interesa a la controversia, adujo que apeló la sentencia de 29 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso que le promovió Alfonso Jiménez Hauca, recurso que, enfatizó, acompañó «de una debida y completa sustentación»; que el 28 de octubre siguiente, el Tribunal Superior de esa ciudad fijó para el 9 de febrero de 2017, a las 10:00 AM, la audiencia de alegaciones y fallo, prevista en el artículo 373 del CGP, el cual dispone en el numeral 5.º que «En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado».

Apuntó que, aunque no era obligatoria la asistencia, según lo extrae de la anterior reproducción textual, en todo caso su apoderado se hizo presente una hora antes del inicio de la diligencia y consultó «con quien atiende la ventanilla de la sala correspondiente y con la funcionaria de información», la cual le indicó que la vista se realizaría en la número 11, adonde acudió, pero la puerta estaba cerrada, «y cada cuanto salía una funcionaria haciendo el llamado a quien tuviera programada diligencia, sin que se hubiera realizado mención a la audiencia a la cual se había citado, enterándonos por ella misma que el recurso había sido declarado desierto por inasistencia y falta de sustentación del mismo», luego de lo cual le impidieron la entrada porque se efectuaba la imputación a un «alto funcionario de la Guajira».

En efecto, anotó que por auto de 9 de febrero de 2017 se declaró desierto el recurso «ante la falta de sustentación del apelante único»; que presentó «sendos memoriales» para destacar la irregularidad mencionada y se revocara la decisión, la que fundó en la presunta inconsistencia cometida en la decisión del 28 de octubre de 2016; empero, el juez plural, el 27 de febrero de 2017, concluyó la improcedencia de lo que entendió como una reposición, debido a que tenía que formularse en la vista pública, pero de todos modos analizó la situación planteada y mantuvo su decisión. En síntesis, el reproche de la empresa consiste en que al tenor del artículo 373 del CGP, no era obligatoria su asistencia a la audiencia y, comoquiera que ya había sustentado la apelación ante el juez de primer grado, entonces no podía declararse desierto; asimismo, por aquella razón, criticó que se declarara improcedente la reposición que formuló contra el que auto de 9 de febrero.

Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Tribunal a que «tenga por sustentado el recurso y se proceda a proferir el fallo correspondiente, de acuerdo al procedimiento que ella misma estableció se debía seguir». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (f. 31).

El Juzgado 42 Civil del Circuito de Oralidad se atuvo a lo vertido al interior del proceso cuestionado (f. 48). El apoderado de la parte demandante en el proceso civil cuestionado, pidió que se negara el amparo dado que el aquí accionante tuvo tiempo suficiente para ubicar el lugar donde se realizaría el evento, y que no hay excusa que sea justificable, pues él también se encontraba en la sala donde se realizaba la imputación al alto funcionario de la Guajira, y ello no le impidió asistir a la diligencia (f. 53).

Mediante sentencia de 19 de abril, la Sala de Casación Civil negó la tutela luego de reproducir en extenso la providencia de 27 de febrero de 2017, que resolvió la reposición interpuesta contra el del 9 de ese mes, la cual, al margen de compartirla, la encontró razonable (f. 58 a 61). III. IMPUGNACIÓN La empresa accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial, pues estimó que los argumentos que allí expuso no fueron dilucidados por el juez de tutela, con especial énfasis en el supuesto error al que lo llevó el Tribunal al precisar que se desarrollaría la audiencia prevista en el art. 373 del CGP, que no impone la asistencia obligatoria, y que en cualquier caso el recurso de alzada ya estaba sustentado (f. 73 a 75).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La presente controversia se concreta en determinar si el Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al mantener incólume, a través de auto del 27 de febrero de 2017, el emitido el 9 de ese mismo mes, el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de esa ciudad.

Al revisar la documental obrante, la Sala concluye que la empresa accionante plantea, en esta sede constitucional, idénticos argumentos a los argüidos en la «solicitud de revocatoria» formulada con el fin de desquiciar lo definido en el precitado auto del 9 de febrero, los cuales se resumen en que la apelación instaurada ante el juzgado de primer grado, fue debidamente sustentada, y como del artículo 373 del CGP extrae que la asistencia a la audiencia programada no era obligatoria, entonces, asegura, resultó errado declarar desierto el medio de impugnación por falta de sustentación y, además, señala que en todo caso sí acudió a la vista, solo que no se anunció el inicio de la misma ni se le permitió la entrada.

Lo anterior, de entrada, permite inferir el indebido propósito de insistir en los fundamentos desatendidos por el juez natural, lo que de suyo y, en principio, es inviable, pues el objetivo de la tutela está enfocado hacia la protección efectiva de derechos fundamentales, y no para estructurar, a través de ella, una instancia adicional de la que se obtenga un reexamen de la controversia reprochada.

Esa conclusión deviene inequívoca al analizar la censurada decisión de 27 de febrero, que de una vez advierte la Corte, dista de ser despótica, pues incluso partiendo de que la reposición era extemporánea en tanto debió elevarse en audiencia según lo consagrado en el art. 318 del CGP, incluso pasando por alto esa inconsistencia, el juez de apelaciones dilucidó sobre lo esgrimido por la interesada y, respecto al hecho de que supuestamente estuvo presente en la diligencia pública, señaló: […] una vez revisado el expediente, se observa que el informe secretarial con el que pretende el abogado probar su presencia en esta Corporación, si se miran bien las cosas, de lo que realmente se dejó constancia fue de la asistencia del apoderado Luis Enrique Jiménez Orozco en la secretaría de este Tribunal a las 9 de la mañana del 9 de febrero del año en curso (…), lo cual no basta para dar por ciertas sus alegaciones tendientes a demostrar su presencia en el lugar y en el momento de la diligencia, pues, de una parte, la audiencia era a las 10:00 a.m. de la mencionada calenda -ni una hora antes, ni una hora después (…)- y, de la otra, la audiencia se iba a evacuar en la Sala No. 11 ubicada en el piso base, no en la secretaría de la Sala Civil, ni en el punto de información ( ), por lo que, al no haberse demostrado a ciencia cierta la presencia del apoderado recurrente en las condiciones de tiempo y lugar prenotadas en providencia de 28 de octubre de 2016 (…), no queda más remedio que mantener, en su integridad, la providencia de 9 de febrero del año en curso, mediante la cual fue declarada desierta la alzada interpuesta.

Consideraciones que son a todas luces razonables y, a decir verdad, nada distinto se observa de la constancia secretarial que obra en el folio 5 del expediente de tutela. Ahora bien, en punto a que el art. 373 del CGP indica en su num. 5.º que la sentencia se proferirá «aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado», además de que, en criterio de la actora, la apelación fue sustentada ante el juzgado de primer grado, luego, asegura aquella, no era necesario acudir ante el Tribunal, cabe decir que sobre esta problemática la autoridad judicial expuso una postura eminentemente jurídica que, al margen de compartirla o no, lo cierto es que no se observa arbitraria, pues sobre ello se explicó: […] resulta conveniente hacer dos precisiones: la primera, es que no puede confundirse la denominada pretensión impugnaticia -acto procesal ante el juez de primera instancia-, con la sustentación del recurso -acto ante el superior-, pues mientras que aquélla se acompasa con los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, ésta última consiste en la exposición que sobre los mencionados reproches se hace ante el superior; y, la segunda, que a diferencia de lo expresado por el coadyuvante, el Juez de segunda instancia está plenamente facultado, de conformidad con el artículo 322 del C.G.P., norma especial en materia de apelación, para "declarar desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado", no estando obligado, contrario sensu, a proferir una decisión ante la ausencia de las partes.

Así las cosas, en virtud de lo anterior, toda la cadena argumentativa expuesta por el abogado Juan Pablo Estrada Sánchez, tanto en su escrito de coadyuvancia, como en su solicitud de revocatoria de "auto ilegal" caen al vacío, pues el hecho de que hubiere precisado sus reparos en contra del fallo de 29 de marzo de 2016 -pretensión impugnaticia- no lo relevaba de la carga de sustentar los puntos de inconformidad ante el Superior y, como la sanción que tiene prevista el ordenamiento jurídico para el no acatamiento de cualquiera de los deberes del apelante es la deserción del recurso, mal haría el Tribunal en revocar su decisión, por cuanto, además de contrariar normas de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento -Arts. 13 y 117 C.G.P., al hacerlo estaría profiriendo, ahí sí, un "auto ilegal".

Fácil se aprecia que, para la Colegiatura accionada, como el artículo 322 del CGP, que es una norma especial en apelación, determina dos oportunidades, una impugnaticia ante el juez de primer grado en la que se le efectúan los reparos concretos a su decisión, y otra para sustentar ante el superior tales inconformidades, y que el incumplimiento de dicha carga lo facultaba plenamente para declarar desierto el recurso, según lo extrajo de la norma en cita; entonces, no era dable aducir que estaba obligado «a proferir una decisión ante la ausencia de las partes», como lo propone el aquí accionante.

De ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un defecto sustantivo que implique la intervención del juez de tutela. De hecho, valga la pena recordar que en un asunto de contornos similares, esta Corporación consideró razonable la postura conforme a la cual, es necesario sustentar el recurso de apelación ante el superior, según el contenido normativo plasmado en el vigente CGP.

Así lo dejó sentado, recientemente, la sentencia CSJ STL947-2017, que sobre la temática puntualizó: En ese orden, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas se hubieren equivocado en la apreciación de la norma procesal vigente que regula el trámite del recurso de apelación, pues además de que las causales de nulidad son taxativas, se debe tener en cuenta que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se introdujeron diversos y significativos cambios a dicho recurso, entre otros, que cuando se impugne una sentencia es imperativo para el recurrente “(…) precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(…). Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada” (inciso 2º, numeral 3º del artículo 322; negrillas y subrayas fuera del texto).

Nótese, es el mismo el legislador, en la norma aquí descrita, el que le asigna al apelante, so pena de deserción del recurso, el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior. Así las cosas, la conclusión a la que arribó el Juzgado no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional, pues ante la falta de sustentación de la alzada formulada por el demandado, no le quedaba otro camino que declararlo desierto (las negrillas son originales).

En suma, lo resuelto por el juzgador colegiado, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12