CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73041 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8418-2017 Radicación n.° 73041 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de CONSTRUCTORA ALPES S.A. contra el fallo de 29 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI a la que se vinculó a los JUZGADOS QUINTO Y QUINCE CIVILES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso verbal de impugnación de acta de asamblea instaurado por Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso la Morada Condominio Club y la accionante contra la Parcelación La Morada Condominio Club.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que la Parcelación La Morada Condominio Club es una persona jurídica de derecho privado sometida al régimen de propiedad horizontal; que mediante escritura pública 1431 del 30 de marzo de 2007, se constituyó el fideicomiso del mismo nombre, que es administrado por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A.; que dentro de los bienes que lo conforman, hace parte la casa No. 73, que se encuentra en tenencia de la Constructora Alpes S.A., la cual, junto con la administradora, promovieron un proceso verbal de impugnación de acta de asamblea en contra del condominio, del que conoce el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.
Indicó que la demanda se dirigió para obtener la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de propietarios que se celebró el 23 de noviembre de 2013 por transgresión de varias normas del Reglamento de Propiedad Horizontal; que el 20 de agosto de 2015, la autoridad competente accedió a todas las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la demandada y que el Tribunal Superior del mismo distrito judicial confirmó parcialmente el 19 de septiembre de 2016; que el colegiado se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de recurso, con lo que considera se incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones: i) Dio por cierto que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del fideicomiso LA MORADA CONDOMINIO CLUB fue citada o convocada para la reunión de asamblea extraordinaria del 23 de noviembre de 2013, cuando ciertamente tal citación nunca existió y por tal razón no obra en el expediente prueba alguna de la citación aquí omitida, la cual brilla por su ausencia. ii) Valoró de manera irrazonable las pruebas recaudadas en torno a este aspecto de la controversia, haciendo deducir que CONSTRUCTORA ALPES S.A., obró en representación del propietario de la Casa No. 73, por el simple hecho haber asistido a la asamblea y discutido las decisiones en calidad de tenedora de dicho inmueble. iii) Le dio un alcance contraevidente a los medios probatorios a tal punto que entendió que CONSTRUCTORA ALPES S.A., obró en representación del propietario de este inmueble, cuando para ello debía mediar necesariamente el respectivo poder, lo que aquí no ocurrió. Por lo anterior solicitó «ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA CIVIL, integrada por los Magistrados HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO y CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA, el día diecinueve (19) de septiembre de 2016, a fin de que se garantice el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 24 de marzo de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados, corrió traslado y reconoció personería jurídica. Un magistrado del Tribunal Superior de Cali informó que conoció el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso de impugnación de actas de asamblea que la accionante promovió contra la Parcelación Campestre La Morada Condominio Club, el cual resolvió mediante providencia del 19 de septiembre de 2016; se atuvo a los fundamentos jurídicos allí expuestos y advirtió que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la promotora.
Alianza Fiduciaria S.A. por conducto de su representante legal dijo que se adhiere a todos los hechos expuestos por el accionante, coadyuvó las pretensiones y solicitó conceder el amparo, pues consideró que se vulneró el derecho al debido proceso ya que el tribunal desbordó su competencia al resolver el recurso de apelación. La Sala de Casación Civil, por sentencia de1 29 de marzo de 2017 negó el amparo; pues en la decisión que se censura se ponderaron las pruebas allegadas y se analizaron las normas aplicables al caso; luego de que se remitió a apartes de la providencia, concluyó que la tutela es improcedente porque advirtió un subjetivo disentimiento frente a las decisiones de la autoridad judicial accionada para resolver el caso, ya que «el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso […]».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con fundamento en que el motivo por el cual acudió a este amparo obedeció a que el tribunal desbordó los límites de su competencia al ocuparse de aspectos que no fueron objeto de recurso de apelación; reprochó que en la sentencia no se analizó que alianza Fiduciaria S.A. nunca fue citada a la asamblea extraordinaria, por lo que carece de asidero que se considere que aquella compareció por conducto de la Constructora Alpes S.A. sin contar con poder para el efecto, lo cual constituye un defecto fáctico.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Ahora bien, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto se cuestiona la providencia del 19 de septiembre de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó parcialmente la del 20 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad «en lo que respecta a la nulidad de la decisión adoptada en la asamblea extraordinaria del 23 de noviembre de 2013, contenida en el acta No. 11, atinente a la contratación de una firma de abogados, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]»; pues considera que se excedió la competencia atribuida por el recurso de apelación que interpuso la parte demandada.
El colegiado fijó su estudio y estableció como problemas jurídicos a resolver, «si la ley 675 de 2001 trae un vacío legal con relación a la antelación con que deben hacerse las convocatorias para celebrarse las asambleas extraordinarias de copropietarios», segundo, «si la mentada ley apareja como consecuencia la nulidad de las determinaciones contenidas en el acta por no citarse con la suficiente antelación, para el caso no inferior a cinco días», y finalmente, «si se puede acudir a la analogía con el propósito de nulitar un acto jurídico».
Luego de realizar el estudio de la mencionada ley de propiedad horizontal, concluyó que no existía ningún vacío legal que llenar con las normas del Código de Comercio que invocó el juez de primera instancia, que regulan las reuniones ordinarias de la asamblea general de accionistas y las convocatorias de las sociedades mercantiles; añadió que el juez incurrió en un desatino al aplicar la misma consecuencia jurídica a asuntos que por disposición legal solamente aparejan la ineficacia de los actos jurídicos y no su nulidad.
Seguidamente, el tribunal consideró que «[n]o hay lugar a decretar la nulidad de las decisiones adoptadas en la convocatoria de asamblea extraordinaria pese a que la misma no se hizo con una antelación no inferior a cinco días, es decir, se hizo transcurriendo solo cuatro días porque tal efecto no lo consagra la ley de propiedad horizontal de manera expresa, pues se entiende que pese a configurarse tal irregularidad la ley no lo sanciona como si se hace en materia mercantil», agregó que tal consecuencia no puede ser aplicada por vía extensiva.
Con respecto a las decisiones relativas a la imposición de gastos por concepto de honorarios y la insuficiencia del quorum suficiente para su imposición, tampoco encontró vocación a la nulidad porque en dicha asamblea «no se fijó gasto de naturaleza alguna, pues oteada el acta allí se decidió fue sobre la contratación de una firma de abogados y los posibles valores que por sus servicios legales cobrarían, pero allí no se fijaron los mismos ni se les impuso a los copropietarios gastos o contribución alguna para ser tenido como una expensa extraordinaria no necesaria, lo cual por supuesto si requería del quorum del 70%».
En relación a la falta de claridad de si se autorizó a la administración o al consejo de administración para contratar una firma de abogados, además de no constituir motivo de nulidad o de ineficacia, recordó que «la ley 675 de 2001 en su artículo 51 consagra, entre otras funciones inherentes al cargo de administrador la de cobrar y recaudar directamente o a través de apoderados, cuotas ordinarias y extraordinarias, multas y en general cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los copropietarios u ocupantes de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna».
Ahora, con respecto a que algunas de las decisiones que se tomaron en la asamblea no se encontraban en el orden del día, se remitió a la convocatoria obrante en el expediente en la que se precisaron los temas a tratar «el primero atinente al estudio jurídico realizado por una firma de abogados, y el segundo, concerniente a la obligación de la Constructora Alpes de pagar cuotas de administración»; a partir de la cual señaló que «aflora sin dificultad que no se podían tomar decisiones atinentes a la contratación de una firma de abogados porque para ello no fueron citados; eso por un lado, por otro, como ya se advirtió, la facultad de decidir sobre la contratación de este tipo de profesionales es otorgada por la ley al administrador sin necesidad de autorización alguna, luego por este punto concreto de reproche la decisión que en tal se tomó es nula.
No obstante lo anterior, advirtió que «la decisión de adelantar acciones contra la Constructora Alpes por el no pago de las expensas comunes y ello en razón de que tal tema estaba implícito en el segundo punto de convocatoria, pues es apenas obvio que la discusión atinente a si esta debía pagar cuotas de administración por ende su cobro, fuese un tema a discutirse y decidirse tal como se hizo, siendo el caso precisar que solo a tal conclusión se llegó, según se lee en el acta, por el informe jurídico dado por los abogados dado que se trataba de un tema complejo que ni siquiera el administrador tenía claro.
En lo relacionado con la inconformidad que planteó Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del fideicomiso La Morada Condominio Club, porque no fue citada como propietaria de la casa número 73, el colegiado la desestimó porque «la constructora que según se lee de la relación de asistentes a la asamblea y lo dijo en la demanda, es tenedora de dicho bien y de cara al contrato de fiducia que subyace para este particular caso se entiende que obró en representación del propietario de dicho inmueble, ergo, el fideicomiso estuvo representado en la asamblea, tan evidente esto que la Constructora Alpes estuvo presente y se mostró como tal discutiendo las decisiones allá adoptadas.
Con base en tales consideraciones concluyó el tribunal que « la sentencia recurrida habrá de confirmarse parcialmente en cuanto a que únicamente es nula la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2013 consignada en el acta número 11 relativa a la contratación de una firma de abogados y sobre el resto de las decisiones allí adoptadas se niegan las súplicas de la demanda».
En este orden de ideas, el sentenciador razonó sobre la procedencia de las pretensiones de la demanda de cara al recurso de apelación, y encontró que carecía de asidero la determinación del juzgador de primera instancia al remitirse a las normas del Código de Comercio para efectos de establecer la antelación para citar a asamblea extraordinaria, pues al efecto, encontró que no hay vacío legal en la ley de propiedad horizontal sobre tal aspecto que implique la anulación del acto jurídico.
También dijo el fallador que la contratación de una firma de abogados por parte de la asamblea no corresponde a dicho ente sino que es una facultad del administrador sin necesidad de autorización alguna, determinación que tampoco puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, y más allá de que se comparta o no, lo cierto es que hace parte de la autonomía e independencia del funcionario competente que no se puede desconocer so pretexto de tener un criterio jurídico diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Finalmente, en cuanto al pretendido exceso a la competencia del juez de segunda instancia, la promotora no expresa concretamente el motivo de su inconformidad, esto es, de qué manera se presentó esa desviación procesal, pues se limita a hacer apreciaciones generales sobre todo el tema del litigio y pretende que por esta vía se aborde un estudio de fondo, que como quedó antes dicho, no le corresponde so pena de desconocer las atribuciones que le asigna el legislador al juez de conocimiento.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00