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STL8418-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8418-2014 Radicación n.°54331 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por NOBERTO QUINTERO JEREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL..

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la propiedad presuntamente vulnerados por autoridad judicial accionada. Refiere que Lady Fernanda Durán Osma y otros promovieron proceso de pertenencia en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil.

Asegura que el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia negando las pretensiones de la demanda, por no encontrar demostrados en su integridad los elementos estructurales de la posesión; y que inconformes con la decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación. Señala que el Tribunal accionado, mediante providencia del 19 de noviembre de 2013, al resolver la alzada revocó la decisión de primera instancia y declaró la prescripción adquisitiva de dominio, para lo cual argumentó que se probó la posesión por parte de los demandantes y el tiempo suficiente y necesario para obtener la prescripción, ayudados de la suma de posesiones, las cuales fueron debidamente propuestas y probadas.

Aduce que contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación el cual se encuentra en curso. Manifiesta que la vía de hecho del Tribunal se circunscribe a que encontró demostrado sin estarlo que la señora Elda Durán de Durán, madre del señor Héctor Julio Dúran Durán había fallecido, en contraposición con la realidad, pues se encuentra viva como lo demuestra el certificado de cédula vigente, por lo que incurre en un defecto fáctico.

Sostiene que lo anterior, trajo como consecuencia que el ad quem al sumar las posesiones tuvo en cuenta la de Héctor Julio Durán Durán por haber sido heredada de su abuela Ana Francisca Sanabria de Durán, sin reparar que la madre de éste, Elda Durán de Durán, e hija de aquélla, no ha muerto. Asegura que si el juzgador no hubiese incurrido en el error reseñado, la solución del caso no sería la ahora reprochada, pues lo cierto es que los demandantes no cumplen con todo el tiempo requerido para la prescripción, es decir, 20 años.

Reitera las mismas circunstancias e indica que los costos económicos que implica promover la demanda de casación, dada la exigente técnica de dicho recurso y las contingencias que en su trámite pueden surgir ponen en riesgo sus garantías fundamentales. Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo acogiéndose al imperio de la ley y al material probatorio obrante en el proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término, el Tribunal accionado informó que el proceso se encuentra en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se surta el recurso de extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que no se accederá a la salvaguarda deprecada, porque dentro del proceso mencionado por su impulsor está pendiente de decidirse la admisión o no el recurso de casación interpuesto por el ahora querellante contra la sentencia reprochada.

Así las cosas, a ese resultado deberá aguardar el impulsor, porque a esta justicia le está vedado adelantarse en la toma de determinaciones que, en principio no le competen, además no se vislumbra los supuestos para conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que no se realizó ningún estudio pormenorizado de la situación fáctica planteada, ni del evidente y protuberante error judicial en que incurrió el Tribunal accionado al tener como prueba para fallar un elemento de convicción, como es el registro civil de defunción de una persona que en realidad no ha fallecido.

Que si bien existe el recurso extraordinario de casación en trámite, no se estableció la idoneidad y efectividad de ese otro mecanismo de defensa, pues cosa distinta es la efectividad de dicho medio procesal en concurrencia con su alto costo para quien lo interpone y la incertidumbre de sus resultados, ya que para nadie es un secreto que muchos recursos de casación han resultado fallidos por circunstancias de técnica en su interposición, quedando en el aire el derecho sustancial del impugnante.

Que además mientras se resuelve el recurso de casación estará privado del uso y goce del predio en mención, lo que le genera graves daños de carácter patrimonial y moral imposibles de reparar, porque los demandantes carecen de patrimonio que puedan constituir en prenda con ocasión del daño causado. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la impugnación presentada, pues de la revisión a la documental obrante en el proceso, se observa que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, que cuestiona a través de este mecanismo constitucional, estando pendiente de decidirse por el juez natural del caso.

Por tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella, cuando contra la actuación que se censura por esta vía se encuentran pendientes de resolver mecanismos ordinarios de defensa, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea, como en este caso, pues los supuestos señalados por el accionante no le restan validez ni eficacia a este medio de defensa.

Por consiguiente, el primero llamado a pronunciarse es el juez natural, ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios ni usurpar sus funciones. Por el contrario, esta acción se creó como medio de protección residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales y por ello, no puede utilizarse como instrumento paralelo al proceso natural.

De otra parte, el actor no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave, de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7