Radicación n.° 72997 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8417-2017 Radicación n.° 72997 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO CASTILLO FIGUEREDO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 26 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la cual se hizo extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a los JUZGADOS TREINTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL, CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO, SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y SESENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL de la misma ciudad, así como a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, VLEX COLOMBIA y a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a esta acción, como mecanismo transitorio, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, habeas data, protección de datos personales, buen nombre, intimidad y a la honra. Afirmó que el 13 de abril de 2011 el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del punible de estafa; pena de la cual se enteró el 30 de octubre siguiente, pues se le impidió el derecho al sufragio.
Expuso que elevó petición ante la Fiscalía para que le informaran cuántas investigaciones tenía en su contra, informándosele que registraba 10 procesos por delitos contra el patrimonio económico, archivadas por preclusión o resolución inhibitoria y otro con resolución de acusación ejecutoriada ante el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá. Aseguró que mediante proveído de 19 de septiembre de 2014, el Juzgado 37 Penal Municipal corrigió la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 62 Penal Municipal, en el sentido que el verdadero autor de los hechos «no correspondía con mi plena identificación» y ofició a las autoridades correspondientes para que realizaran la respectiva corrección. Arguyó que con ocasión a tales hechos, promovió acción de tutela, pero el Tribunal Superior de Bogotá por fallo de 21 de marzo de 2012 negó el amparo perseguido, decisión que impugnó y que la Sala de Casación Penal confirmó el 10 de abril posterior.
Precisó que dicha decisión fue publicada vía internet a través del portal «VLEX COLOMBIA», al punto que al consultar su nombre aparece el fallo que resolvió la aludida impugnación; por tal motivo, el 27 de febrero de 2017 elevó derecho de petición ante la Sala de Casación Penal para que eliminara el registro en la página de la Corte y del reseñado portal; sin embargo, el 3 de marzo siguiente se negó a lo pretendido bajo el argumento de que el mencionado fallo no tiene reserva legal.
Explicó que la mencionada anotación lo ha perjudicado, pues ha visto frustradas oportunidades laborales y comerciales; por tal motivo, solicitó que se ordene la eliminación de los registros que aparecen en las páginas web de «VLEX COLOMBIA y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción únicamente contra la homóloga Sala Penal, «por cuanto, al referido “portal”, no le endilgó irregularidad alguna», vinculó a los terceros interesados antes señalados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que afirmó que acorde a las medidas de descongestión es al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que remitió comunicación a esa autoridad judicial; la cual en su momento informó que el 13 de octubre de 2015 otro despacho ordenó la expedición de un paz y salvo, así mismo dispuso que se actualice la información obrante en las páginas de consultas, dado que el actor no es responsable de los hechos que originaron la sentencia de 13 de abril de 2011.
El Juzgado 37 Penal Municipal informó que la decisión emitida el 19 de septiembre de 2014 se encuentra ejecutoriada y ella no comporta violación alguna a los derechos fundamentales del actor. La Oficina de Asignaciones de la Fiscalía aseguró que no está facultada para realizar modificaciones a los sistemas misionales que tienen por fin apoyar la gestión de los Fiscales, aunado a que aquellos no pueden considerarse una base de datos de antecedentes penales.
A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil alegó que en lo que ella concierne, solo puede afirmar que el número de cédula de ciudadanía del promotor se encuentra vigente y según Resolución n.º 14681 de 2014, está habilitada para ejercer el derecho al sufragio. El Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la acción ataca un fallo emitido por esa Corporación hace más de cinco años, decisión que por demás fue respetuosa de los derechos de las partes, especialmente del actor.
La Sala de Casación Penal señaló que por proveídos de 5 y 7 de marzo de 2017 rechazó las solicitudes elevadas por el accionante, tendientes a eliminar del buscador google el registro de la acción de tutela fallada en impugnación. Destacó que la publicidad es un principio inherente a las sentencias de tutela y que en ninguna de las peticiones acreditó la afectación de sus derechos fundamentales.
Mediante providencia de 26 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo; al efecto, precisó que la Sala de Casación Penal resolvió las peticiones elevadas por el actor, sin que tal pronunciamiento pueda catalogarse como antojadizo. De allí que resulte razonable la postura asumida por la autoridad querellada y luego de citar la normatividad que consideró aplicable, concluyó que «no existe motivo constitucional ni legal, para retirar de la página web de la Corte Suprema de Justicia» la anotación correspondiente al fallo de tutela censurado, pues no se hizo estudio de fondo alguno respecto de su situación particular, más aún, cuando «en él se consignó la improcedencia del auxilio por incumplir el presupuesto de subsidiariedad».
IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; insistió en el amparo al derecho fundamental al buen nombre y el habeas data, pues aunque el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá corrigió la sentencia argumentando que el verdadero autor de los hechos no correspondía con su identidad, continúa apareciendo una actuación que no es veraz a los hechos. Agregó que la sentencia publicada en internet contiene datos sensibles, pues habla de una condena en su contra por el delito de estafa; por lo anterior solicitó que se acceda a las pretensiones invocadas.
CONSIDERACIONES El artículo 15 de la Constitución Nacional contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.
El propio constituyente reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. Empero, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.
No obstante, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando este es de interés general, y en todo caso es necesario que esa información sea veraz, completa y permanezca actualizada. A lo anterior hay que agregar que como garantía efectiva de la preservación del buen nombre y de la honra de la persona, el artículo 248 superior contempló que solo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales.
Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso. El derecho al buen nombre, consiste entonces, en la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el cual se desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público. Bajo ese concepto tal derecho no es absoluto, pues está ligado a las acciones que realiza el individuo y, por tanto, se puede ver menguado cuando con su proceder altera, perturba o genera una imagen negativa por su indebido comportamiento social.
Descendiendo al caso propuesto, es claro que el accionante pretende que a través de esta acción se ordene a la Corte Suprema de Justicia que elimine el registro de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal el 10 de abril de 2012, pues en su sentir, dicha publicación es transgresora de los derechos fundamentales invocados. Revisado el sistema de consulta de esta Corporación, observa la Sala que aquella se limita a registrar la siguiente información: SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS TUTELA ID: 248565 NÚMERO DE PROCESO: T 59672 CLASE DE ACTUACIÓN: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 10/04/2012 PONENTE: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SUJETOS PROCESALES: ACCIONADO: Fiscalía General de la Nación y los Juzgados 62 Penal Municipal y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CASTILLO FIGUEREDO TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL - Improcedencia de la acción - Principio de subsidiariedad y residualidad: otro mecanismo de defensa judicial - Proceso en curso ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia de la acción - Principio de subsidiariedad y residualidad: omisión en el uso de medios de impugnación DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso penal: ausencia de vulneración SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD - Homonimia: competencia del juez de ejecución de penas DERECHO AL BUEN NOMBRE Analizada la situación en comento, no evidencia la Sala quebranto a las garantías constitucionales, pues resulta evidente que el promotor, Luis Alfonso Castillo Figueredo, inició acción constitucional en el año 2012 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre, la cual dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados 62 Penal Municipal y Séptimo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, advirtiéndose que ante la negativa del amparo, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de marzo de 2012, fue él mismo quien en ejercicio de las facultades que le concede la ley, conforme lo reconoció en esta acción, impugnó; actuación que, precisamente, generó que su inconformidad fuera conocida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que por providencia de 10 de abril siguiente, confirmó en segunda instancia la improcedencia de sus pretensiones.
En ese orden, es claro que la información que reposa en la página web de la rama judicial, se circunscribe al reporte correspondiente a una actuación que él mismo provocó al promover e impugnar la acción constitucional que en aquella época se tramitó, por lo que en manera alguna puede estimarse que tal registro genere per se la transgresión de garantías fundamentales, sin que tampoco se evidencie la presencia de un perjuicio que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 10 SCLAJPT-03 V.00