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STL8417-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8417-2014 Radicación n.°54317 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLODOMIRO MENDOZA PARRA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES CLODOMIRO MENDOZA PARRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Refiere el accionante, que dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado contra Servicentro Tucura y otros, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería donde condenó a la demandada;.que dicha sentencia «se dictó con clara violación, por vías de hecho, a todas luces ilegal y arbitraria», por desconocer el valor probatorio del contrato de arrendamiento de vehículo automotor aportado al proceso y no efectuarse en legal forma la indexación de la suma fijada por concepto de daño emergente, y que de las pruebas recaudadas legalmente no fueron tenidas en cuenta por el magistrado «presentándose nuevamente una flagrante violación a sus derechos» (Fls. 1 a 5).

De conformidad con lo anterior solicita revocar o anular las sentencias referidas, y se ordene a las instancias enjuiciadas proferirlas nuevamente «conforme a las pruebas aportadas y legalmente recaudadas en el proceso y liquidar la indexación conforme a la ley» (fl. 15). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 47).

Las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de abril de 2014, negó el amparo constitucional y argumentó falta de requisito de inmediatez y subsidiaridad. (Fls. 61 a 70). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin argumentar razones.

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que modificó el numeral cuarto de la sentencia de origen en «el sentido de que la condena por concepto de daño emergente corresponde a la suma de $15.840.000», y confirmó en lo demás, decisiones que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrarias las decisiones de los Jueces, máxime cuando se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, y adicionalmente el único apelante fue la Aseguradora Solidaria de Colombia respecto a la condena por daño emergente, sin que sea este el momento para ventilar las inconformidades que ahora critica por esta acción constitucional.

Valga reiterar que la sola inconformidad de los accionantes con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues las inconformidades radican sobre las sentencias proferidas el 25 de abril y 9 de septiembre de 2013 y solo hasta el 3 de abril de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la emisión de las decisiones, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela impetrada por CLODOMIRO MENDOZA PARRA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8