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STL8416-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 909 de 2004

Radicación n.° 73025 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8416-2017 Radicación n.° 73025 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO ALEXANDER ERAZO MEZA, contra la decisión de 7 de abril de 2017 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE.

I.

ANTECEDENTES Jairo Alexander Erazo Meza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Informó que mediante Acuerdo 534 del 10 de febrero de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a la convocatoria del proceso de selección para proveer 1.011 empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE, pertenecientes a los niveles de asesor, profesional, técnico y asistencial.

Aseveró que la Comisión Nacional del Servicio Civil el 3 de noviembre de 2015 suscribió contrato nº 314 de 2015 con la Universidad Manuela Beltrán UMB; que se anunció en la página web de la CNSC el plazo de las inscripciones respectivas desde el 11 de agosto de 2015 hasta el 8 de enero de 2016; que el 10 de junio de 2016 se publicaron los resultados de verificación de requisitos mínimos; que el 1º de septiembre de esa anualidad se citó para la presentación de las pruebas escritas; y que el 9 de octubre de 2016 la Universidad Manuela Beltrán realizó las pruebas sobre competencias básicas y funcionales y de competencia comportamentales de dicho concurso.

Afirmó que el 20 de febrero de 2017, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a cargos públicos al igual que a los demás aspirantes que obtuvieron un resultado inferior a 60 en las «pruebas básicas funcionales», por cuanto no se realizó una calificación relacionada con los demás componentes que integraban el concurso de méritos.

Solicitó mediante el mecanismo de amparo, «…Se me califiquen a mí y a todos los aspirantes, dentro de la convocatoria mencionada, todos y cada uno de los tres (3) factores que componen el mérito». (subrayado y negrita original) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Representante Legal de la Universidad Manuela Beltrán, solicitó no tutelar derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto no existe vulneración por parte de dicha institución, en consecuencia, pidió que se declare la improcedencia de la acción debido a que se pretende tutelar un acto administrativo de carácter general expedido por la CNSC antes del inicio de la relación contractual.

(fols 35 a 43) Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil dijo que la tutela promovida por el señor Erazo Meza deviene improcedente, ya que con la misma se procura contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección Convocatoria 326 de 2015, esto es, el Acuerdo 534 de 2015, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, siendo que el mismo actualmente se encuentra vigente, por lo que resultan vinculantes para el accionante (fols. 118 a 124) El Departamento Nacional de Estadística (DANE) sostuvo que no es la entidad jurídica de carácter estatal y de derecho llamada a responder en el presente caso.

Que no está vulnerando ningún derecho fundamental toda vez que los procesos de concurso son adelantados por la CNSC, atendiendo los lineamientos de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y demás normativas que reglamentan los concursos abiertos de mérito. (fols. 125 a 127) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia mediante sentencia de 7 de abril de 2017, negó el amparo incoado a través de la acción de tutela al considerar que no existió ningún menoscabo a los derechos fundamentales del accionante, quien no aprobó con un puntaje igual o superior a 60.00 la prueba de competencias básicas y funcionales de carácter eliminatorio que impedía la valoración de los demás componentes de calificación del concurso de méritos.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado. Sostuvo que «[…] El Tribunal ha evitado estudiar o ha tomado la decisión de desconocer o apartarse del precedente de la Corte Constitucional en la sentencia T-569 dictada en el año 2011 (2011) […] […] se pretende, que a todos los aspirantes, en el caso particular al accionante, se le “…debe ser comprensivo de todos y cada uno de los factores…” (sic) que debe reunir a su aspiración del desempeño de las funciones públicas en cuestión. Es decir que debe estudiar “ las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas…” (sic) de manera integral y jamás parcial (subjetiva).

Pues el evaluar a cualquier persona solo a través de uno de sus componentes se estaría siendo totalmente subjetivo, pues la persona en sí es un ser integral (unidad indivisible) compuesta por todo su constructo humano, social, de saberes, experiencias, entre otras […]». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el presente asunto se tiene que el actor a través de este mecanismo constitucional, pretende se ordene a las accionadas le sean calificados «todos y cada uno de los tres (3) factores que componen el mérito» correspondientes a: 1.

Las calidades académicas 2. La experiencia y, 3. Las competencias requeridas para el desempeño de los empleos Considera que la metodología definida en el Acuerdo 534 de 2015 para el referido concurso evalúa a través de una prueba escrita, « el factor número tres (3) competencias requeridas para el desempeño de los empleos (…) desagregada por la comisión en pruebas de competencias básicas y funcionales, y pruebas de competencias comportamentales», sólo calificándose la prueba de competencias «la cual constituye la mitad de las competencias requeridas para el desempeño de los empleos definidos por la Corte Constitucional […]» Al respecto, debe precisarse que las actuaciones que al interior de los concursos de mérito se adelantan, se encuentran reguladas en normas específicas, que establecen las reglas y condiciones a las cuales deben someterse los participantes o concursantes.

Sobre el particular, la Sala ha puntualizado que la acción de tutela no fue creada con miras a reemplazar al juez competente, razón por la cual no procede la misma cuando se advierte que el petente cuenta con otro mecanismo judicial para demandar la protección de sus derechos fundamentales, que considera le han sido transgredidos, de suerte que, el conocimiento del juez de tutela se limita al análisis y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

En el sub examine, la CNSC en la convocatoria nº 326 de 2015, establecida para «…proveer definitivamente los empleos y vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE Convocatoria No. 326 de 2015», en el cual participó el accionante, el proceso de selección, previó las siguientes etapas: 1.

Convocatoria y divulgación. 2. Inscripciones. 3. Verificación de requisitos mínimos. 4. Aplicación de pruebas 4.1 Pruebas de competencias básicas y funcionales. 4.2 Pruebas sobre competencias comportamentales. 4.3 Valoración de antecedentes 5. Conformación de lista de elegibles. 6. Periodo de Prueba. Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas a aplicar y su calificación, el artículo 29 del Acuerdo 534 de 2015 estableció: De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación del aspirante y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias y calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones y responsabilidades de un empleo.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente establecidos. Para el desarrollo del presente proceso de selección, las pruebas que se aplicarán para los empleos convocados de los diferentes niveles, se regirán por los siguientes parámetros: Pruebas Carácter Peso Calificación Aprobatoria Competencias básicas y funcionales Eliminatorio 60% 60.00 Competencias Comportamentales Clasificatorio 20% No Aplica Valoración de Antecedentes Clasificatorio 15% No Aplica TOTAL 100% En cuanto a la calificación de las pruebas sobre competencias básicas y funcionales, el artículo 32 ibídem regló lo siguiente: (…) Las pruebas sobre competencias básicas y funcionales, se calificarán numéricamente en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales y su resultado será ponderado (…) para el Grupo III con base en el sesenta por ciento (60%) asignado a esta prueba, (…) según lo establecido en el artículo 29 del presente Acuerdo.

Los aspirantes que no hayan superado el mínimo aprobatorio de 60,00 puntos, en virtud de lo previsto en el artículo 29 del presente Acuerdo, no continuarán en el proceso de selección por tratarse de pruebas de carácter eliminatorio y por tanto serán excluidos de la Convocatoria. (Subrayado fuera del texto). Bien, considerado lo anterior, en el sub examine, advierte la Sala que el fundamento que respalda la queja constitucional por el petente, no es de aquellos que permita la intervención del Juez constitucional para garantizar la protección de los derechos fundamentales, toda vez que la inconformidad que presenta el señor Erazo Meza en relación a la metodología establecida en el Acuerdo 534 de 2015 para el concurso de méritos en el cual se inscribió, no permite concluir que necesite de un mecanismo de protección inmediata a fin de evitar el quebrantamiento al libre acceso a los cargos públicos, por cuanto, los requisitos que debían cumplir los aspirantes al concurso de méritos del DANE fueron señalados en la pluricitada Convocatoria, la que fue divulgada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por tanto conocido por todos los aspirantes, en la cual de manera diáfana se precisó que al no superarse el mínimo aprobatorio de 60,00, no se continuaría con el proceso de selección por tratarse de pruebas de carácter eliminatorio.

Bajo tales argumentos, no advierte el Juez de segundo grado que el reparo de Jairo Alexander Erazo Meza en relación a la metodología establecida en el concurso en cual participó acredite uno de los presupuestos excepcionales que, para la mediación del juzgador de tutela pues, se itera, la censura de aquella no se sustenta en la aplicación de un criterio discriminatorio o injustificado, sino en cuanto a la regulación específica de los términos y parámetros de la convocatoria, censura que en manera alguna puede entenderse como perjuicio irremediable.

Por tanto, es evidente que en el presente asunto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable ya que, al no constatarse la configuración de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes ante la inminencia de un daño, la inconformidad que plantea el petente, puede ser demandada a través de otros medios de defensa judicial, razón por la cual el amparo constitucional deviene en improcedente, sin que, por otra parte, resulte admisible concederlo como mecanismo transitorio, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. AUSENCIA JUSTIFICADA GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13