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STL8416-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8416-2014 Radicación n.°54319 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de RAMIRO PEÑARANDA GARCÍA y MARÍA TERESA GUTIÉRREZ REYES, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA..

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los accionados. Refieren que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, se adelantó un proceso reivindicatorio de dominio de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Puerto Wilches.

Aseguran que en el auto admisorio de la demanda se omitió vincular al Procurador Agrario, como lo establece el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, situación que no fue saneada, toda vez que se trató de vincular al proceso al Ministerio Público después de la sentencia, como lo señala el Juzgado en el auto de 26 de febrero de 2014, lo que no permitió que éste se pronunciara sobre la demanda, y con ello se vulneró el debido proceso, quedando la actuación incursa en la causal de nulidad del numeral 9° del artículo 140 del CPC.

Señalan que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga « no realizó la notificación como lo reza la norma en cita, por ende el proceso nunca ha sido objeto de saneamiento», pues, la misma debe surtirse en la providencia que admite la demanda. Aducen que el Juzgado de conocimiento igualmente violó el debido proceso, pues omitió la realización de la inspección judicial, conforme al artículo 40 del Decreto 2303 de 1989, «suplantando» dicha obligación con el dictamen rendido por el perito.

Sostienen que también se presentaron otras situaciones que vislumbran violación al debido proceso en el trámite de la actuación, pues el 4 de abril de 2013 se ordenó correr traslado del peritaje, el cual fue fijado en el estado con un número de radicación diferente al real, esto es, 2010-00110 cuando es 2011-00110, con lo que se evidencia que existió una irregularidad en la notificación siendo nulas todas las actuaciones posteriores, pues, «si bien es cierto se mencionaron las partes el radicado del proceso notificado no era el de este proceso».

Manifiestan que el 11 del mismo mes y año, se dispuso similar actuación para presentar alegatos de conclusión, que según constancia secretarial se notificó por estado N° 62 del 17 de abril de 2013, cuando en realidad éste nunca se fijó y, por ende, se le negó la oportunidad para ejercer su defensa. Advierten que luego se profirió sentencia, y « por ende las etapas procesales ya se habían cumplido y sólo procedía el recurso contra la sentencia ».

Por tanto, solicitan que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene anular todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la demanda y que se tramite en debida forma el proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, notificó a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que la nulidad alegada, fue saneada en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del CPC, pues, la irregularidad de falta de citación del Ministerio Público fue puesta en conocimiento del procurador agrario, quien allegó escrito informando que se notificó de la sentencia de primer grado sin alegar ninguna falta.

Que lo decidido en segunda instancia cuenta con apoyo legal y « no sólo lo facultaba para tomar las decisiones objeto de reproche, sino que le imponía tal proceder; por el contrario, se observa que pretende el peticionario no otra cosa que revivir términos legalmente fenecidos para remediar su propio descuido.» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que quedó establecido dentro del proceso ordinario que la alegada « irregularidad », apoyada en la omisión de librar la comunicación de que trata el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, quedó superada con la notificación al Procurador Agrario del fallo que profirió el juzgado acusado, y a la que se refiere el Tribunal el 16 de enero del año en curso.

Que además, era el Procurador Agrario el legitimado para incoar la petición de nulidad derivada de la omisión enrostrada, lo que no se verificó y, por tanto, la eventual falta quedó subsanada, como lo expresó la Sala cuestionada; que así está preceptuado en el artículo 144 del estatuto procesal civil, ya que el inconforme actúo sin alegarla, y la notificación ordenada por el ad quem se ocupó de que cumpliera con su objetivo, tal como se colige de lo consignado el 16 de enero de esta calenda.

Así mismo, advirtió que sobre la nulidad cuya declaratoria se pretende en sede de tutela, milita pronunciamiento por parte de la instancia superior ordinaria, esto es, del « juez natural », en decisión que, al margen de que admita otra lectura y se comparta o no, éste no luce arbitrario o antojadizo, con entidad suficiente para estructurar una « vía de hecho» como la endilgada.

En relación con los autos del 4 y 11 de abril de 2013 (sobre traslado de dictamen pericial y alegatos de conclusión, respectivamente), no se verifica el requisito general de procedibilidad de la tutela como lo es el de inmediatez, pues, a la fecha de presentación de este libelo, ha transcurrido un plazo mayor al señalado por esta Sala como prudente o razonable para el ejercicio de este tipo de acciones, esto es « seis meses», a menos que exista causa justificativa para su elongación. Finalmente señaló que el actor no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, lo que llevó a que éste fuera declarado desierto, y los cuestionamientos que ahora expone, entre ellos, el relacionado con la no práctica de la inspección judicial de que trata el numeral 4° del artículo 48 del Decreto 2303 de 1989, debió plantearlos ante el ad quem, y por ello se ha sostenido que antes de acudir al amparo, se deben agotar todos los medios que se tengan al alcance para la defensa de los intereses discutidos en un determinado proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin expresar las razones de inconformidad frente al fallo. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: frente al primero de los reclamos del accionante, por el que considera que se vulneró el debido proceso y que la actuación esta incursa en una causal nulidad insaneable, al no haberse comunicado en debida forma al Procurador Agrario la existencia de la actuación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, es preciso señalar que tal inconformidad fue objeto de pronunciamiento por el juzgador de segunda instancia al interior del proceso natural, mediante providencia del 16 de enero de 2014.

Sin que se advierta de la revisión de esta decisión, que sea caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Máxime cuando el Tribunal accionado, en la providencia del 16 de enero de 2014, señaló: «…se observa que el Tribunal mediante proveído que data del 11 de septiembre de 2013, puso en conocimiento del Agente del Ministerio Público –Procurador Agrario- la irregularidad expresada para que, si lo consideraba pertinente, la alegara en el término de tres días hábiles.

Igualmente obra a folio 9 del cuaderno 5 escrito del procurador 24 Judicial II Agrario y Ambiental en el que informa que se notificó de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera instancia sin alegar la nulidad, la cual, por tanto, se entiende saneada de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que reza: “En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe.

Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificara como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320.» Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y al proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará” » Ahora bien, respecto de la inconformidad con los autos del 4 y 11 de abril de 2013, sobre el traslado del dictamen pericial y alegatos de conclusión, respectivamente, se advierte que la queja constitucional carece del requisito de inmediatez, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil, pues entre la fecha en que fueron dictados y la data en que interpusieron el amparo, 14 de marzo de 2014, trascurrieron más de 6 meses, término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Aunado a lo anterior, se advierte que el amparo tampoco está llamado a prosperar, pues es claro que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial contra las inconformidades señaladas, como era haber interpuesto al interior del proceso natural, en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, a pesar de que lo propuso no lo sustentó dentro de los términos de ley, por lo que fue declarado desierto.

Por tanto no hay evidencia del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional, que no se puede convertir en un mecanismo alterno al proceso. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12