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STL8415-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73151 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8415-2017 Radicación n.° 73151 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO EFRAÍN CABRERA contra el fallo del 18 de abril de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la accionada. Como fundamento de su solicitud refirió que tiene 85 años de edad, que ha acudido en varias ocasiones a la accionada para que se autorice la renovación de su prótesis dental que obtuvo hace más de cinco años «mediante derecho adquirido de acción de tutela», la cual ya cumplió su vida útil, pues su maxiliar inferior se quebró y el superior le produce fuertes dolores, «debido a mis encías débiles y a los tornillos que lo sujetan, mi digestión se afecta por mi mala masticación».

Por la anterior pidió que se ordene a la Dirección de Sanidad que «realice la protesis (sic) solicitada». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 18 de abril de 2017 negó el amparo porque no se aportó al proceso ningún elemento de juicio, ni una prescripción médica expedida por los profesionales tratantes, que ordene la renovación de la prótesis dental, ni el fallo de tutela que anuncia en el escrito.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó «recurso de reposición, subsidio apelación o trámite de acción de cumplimiento»; relató el trámite de esta acción y agregó que se ha debido tener en cuenta que la entidad no respondió la tutela, que padece fuertes dolores que deterioran su salud y que aporta, junto con ese escrito, «certificado de examen, la radiografía correspondiente y el oficio de valoración general y rehabilitación odontológica, aclaro que el servicio de sanidad es inhumano y las citas se demoran meses, y los exámenes otro tanto».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido que el derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2.º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. De lo expuesto en la tutela, entiende la Sala que el actor solicita que se ordene el reemplazo de la prótesis maxilar que le fue implantada hace más de cinco años, pues ésta ya ha cumplido su vida útil y padece de fuertes dolores y dificultad para masticar los alimentos, lo que a la vez le produce problemas digestivos.

Al proceso se aportó copia de la comunicación dirigida al accionante de fecha 16 de febrero de 2017, mediante la cual el oficial de Gestión Jurídica DISAN, le informó lo siguiente: […]no aporta número de tutela, despacho judicial que emitió la orden judicial ni fecha de la misma, que una vez verificado en Sistema de Gestión documental ORFEO no reposa en nuestra base de datos de Jurídica dela Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fallo de tutela notificado por algún despacho judicial que contenga su nombre y que ordene lo referenciado en su escrito, por lo cual no es factible hacer entrega de copia del mencionado documento.

Por lo anterior, se hace necesario que se remita al despacho que conoció y se pronunció sobre lo narrado en su solicitud para que sea remitida a esta entidad y se realice la respectiva notificación de la orden judicial para los trámites a que haya lugar si es de su competencia.» Admitió que se encuentra afiliado como cotizante por lo cual tiene acceso a sus servicios médicos de salud a la fecha; también aportó el actor a folios 2 y 3, orden de radiografía panorámica y diagnóstico por «periodontitis» de fecha 9 de febrero de 2017, y en observaciones se indica «Paciente con implante y prótesis mucosoportada.

Refiere que el tratamiento fue realizado por el ejército». En ese orden, para la Sala los referidos documentos claramente dan cuenta de una orden de procedimiento: «radiografía panorámica», un diagnóstico médico «Periodontitis» y la tácita negativa de la entidad de realizar su práctica con fundamento en que debe aportar la orden judicial que lo autorice, con lo cual se vulnera el derecho a la salud del accionante, quien no tiene porqué ser sometido a esperas derivadas de aportar una orden judicial cuando es claro que cuenta con una de carácter médico sobre la cual ni siquiera se pronuncia, dejando sin atención el tratamiento ordenado.

Cosa distinta es que no obra orden médica que disponga el cambio, renovación o sustitución de la prótesis, pues para ello si es claro que se requiere el concepto del galeno que tenga a su cargo la atención del paciente, por lo que en tal sentido no se otorgará el amparo; pero ello no es óbice para desconocer el derecho a la atención que corresponde al accionante como afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares, que no puede ser condicionado a una orden judicial.

Por ese motivo se revocará la decisión impugnada y en su lugar se tutela el derecho fundamental a la salud del accionante y en consecuencia se ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la entidad que tenga a su cargo la atención médica del actor, para que en un término de 48 horas realice la radiografía panorámica ordenada por el especialista que lo atiende a fin de que prosiga con el tratamiento que corresponda según su autonomía profesional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas, y en su lugar se TUTELA el derecho fundamental a la salud de ALBERTO EFRAÍN CABRERA y en consecuencia se ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General Germán López Guerrero o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas disponga lo necesario para que se realice la radiografía panorámica ordenada por el especialista al accionante a fin de que prosiga con el tratamiento que corresponda, según su autonomía profesional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00