CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8415-2014 Radicación n.°54299 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por FERNANDO BOLAÑOS VOLVERAS y BENJAMÍN SALAZAR CASTILLO, quienes actúan en representación de sus menores hijas, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, la GOBERNACIÓN DEL CAUCA, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE INZÁ. I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus menores hijas a la vida, la integridad y a la seguridad personal, presuntamente vulnerado por los accionados. Refieren los accionantes, que el 7 de diciembre de 2013 se efectuó un atentado terrorista por parte de las FARC en la cabecera municipal de Inzá; que con este hecho perdieron la vida dos civiles, seis miembros de la fuerza pública, y múltiples ciudadanos de la localidad resultaron afectados en su integridad física y sus bienes.
Aducen que constantemente este grupo viene realizando diferentes acciones violentas dirigidas al área urbana y a las veredas vecinas; que el último ataque provocó la destrucción total de la estación de policía, por lo cual fue reubicada en la Casa de Paso Municipal, donde guarecieron tanto a los policías como al ejército, los cuales también se encuentran en la parte alta de la cabecera municipal.
Señalan que la nueva estación se encuentra ubicada provisionalmente a pocos metros del Colegio Juan Gabriel Perboyre y de la Escuela Santa Luisa, ambos pertenecientes a la Institución Educativa Sagrada Familia de Nazareth, donde se encuentran matriculados actualmente 543 estudiantes, que oscilan entre los 4 y 17 años de edad. Afirman que desde que se trasladó el puesto de policía al barrio Santander, aledaño a las Instituciones Educativas de la Sagrada Familia de Nazareth, se han presentado varios hechos tanto en el casco urbano como en las veredas cercanas, los cuales fueron objeto de informe por parte de la Defensoría del Pueblo; entre otros, señalan: · El día 18 de enero de 2014, la población civil fue afectada por gases lacrimógenos y los policías fueron a revisar lo sucedido, pero que no dieron ninguna respuesta. · El 19 de enero de 2014 se escuchó una explosión al parecer detrás de la iglesia, pero del mismo modo los policías se dirigieron a registrar la zona, y tampoco hubo respuesta alguna de lo ocurrido. · El 21 de enero de 2014, en la vereda el Hato, las FARC interceptaron y hurtaron dos carros que transportan cilindros de gas. · El 23 de enero de 2014 se presentó hostigamiento a la cabecera municipal, especialmente a la estación de policía, a partir de las 10:30 p.m. y se prolongó por hora y media. · El 29 de enero de 2014 se presentaron disparos y despliegue de la fuerza pública en el casco urbano –Barrio Santander- a las 8:30 de la noche. · El 30 de enero de 2014 se presentó retén ilegal por parte de las FARC sobre la vía principal «transversal de Libertador», en los sitios denominados el Crucero de Víbora y el Crucero de San Andrés, a 15 minutos de la cabecera municipal, desviaron un bus de servicio público y retuvieron otro vehículo; que a partir de esta fecha en múltiples ocasiones han realizado retenes ilegales en los mismos puntos. · El 25 de marzo de 2014 se presentó hostigamiento a la cabecera municipal, aproximadamente desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., día que sus hijas se encontraban estudiando, lo cual generó mucho pánico entre los niños y los padres que conocen el riesgo que corren al estar tan cerca de la estación de policía. Sostienen que la rectora de la institución educativa tomó como medidas preventivas el desalojar los salones « que dan al frente de la calle o la estación de policía»; sin embargo esto no minimiza el riesgo, toda vez que continúan estudiando en la misma infraestructura aledaña a la estación Aseguran que les preocupa el impacto psicológico que este hecho está causando en sus hijas, pues a pesar de ser buenas estudiantes no quieren ir al colegio por miedo; e igual manifestación han realizado los demás padres en las reuniones del colegio.
Aluden que esta preocupación fue objeto de análisis en el Comité de Justicia Transicional Municipal, efectuado el 27 de marzo de 2014, en el cual se les informó que la Policía cuenta con el terreno para la reubicación de su estación, pero que al parecer se encuentra en la etapa de diseños. Se hizo énfasis en que la construcción no depende de la Alcaldía y que su traslado a otro sitio es improbable, dado que no «arriendan otros sitios» y no cuentan con más edificios públicos disponibles; por lo tanto la única acción a desarrollar por parte de la administración es implementar el fortalecimiento de los planes de contingencia institucionales y el compromiso del alcalde de continuar gestionando la construcción del puesto de policía. Que es evidente que la población civil y especialmente los niños y niñas de estos centros educativos están soportando un riesgo al que no deben estar sometidos, además de que constitucionalmente son sujetos de especial protección. Por tanto, solicitan que se tutelen los derechos de sus menores hijas y demás niños, niñas y adolescentes de la Escuela Santa Luisa de Marillac y el Colegio Juan Gabriel Perboyre de la Institución Sagrada Familia de Nazareth, ubicadas en el Barrio Santander del casco urbano del Municipio de Inzá. Que en consecuencia, se ordene a los accionados trasladar de inmediato la estación de policía y reubicarla en un sitio que no represente riesgo para la población civil.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, notificó a las entidades accionadas, vinculó a la Procuraduría de Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Gobernación del Cauca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Cauca, en razón a que la pretensión principal de la misma es ordenar que se traslade la estación de policía, decisión que recae en las entidades encargadas de proteger la seguridad personal, como la Alcaldía Municipal, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Ejército Nacional.
De igual forma, el Ministerio del Interior alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto carece de competencia para conocer y decidir las pretensiones de los accionantes Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de mayo de 2014, concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó al Municipio de Inzá, al Director de la Policía y al Ministro de Defensa, que en coordinación con la Gobernación del Departamento del Cauca, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, realicen las gestiones tendientes a trasladar o reubicar la Estación de Policía hacia un sitio que no constituya peligro para la vida de la población en general, especialmente la infantil.
Desvinculó de la presente acción de tutela al Ministerio del Interior y al Ejército Nacional. Para ello consideró, en síntesis, que no es razonable la carga impuesta a los alumnos de los establecimientos educativos del Municipio de Inza, y que el deber de solidaridad –el cual también pesa sobre los menores- tiene su límite en la capacidad de estos de asumirlo.
Resulta claramente desproporcionado y constituye atentado contra el principio de igualdad y contra los derechos a la vida y a la educación, obligar a los niños a permanecer en un lugar que, dada su contigüidad con la estación de policía, está altamente expuesto a los ataques que la guerrilla realice dentro del conflicto armado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional-Departamento de Policía del Cauca, señaló que mediante correo electrónico procedente de la Dirección de la Policía Nacional ( segen.tutelas@policia.gov.co), fechado el 5 de mayo de 2014, se allega al correo electrónico de la oficina de Asuntos Jurídicos del Comando del Departamento de Policía – Cauca ( decau.asjur@policia.gov.co ) la notificación de la acción de tutela impetrada por Fernando Bolaños Volveras; que una vez revisado el archivo adjunto se evidencia que el oficio N°1105 del 28 de febrero de 2014, suscrito por el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, tiene sello de recibido por parte de la Policía Nacional – Dirección General –Radicación General, con fecha del 5 de mayo de 2014.
Que allí se concedía un término de dos (2) días para contestar, por lo que se dio respuesta dentro del término el 7 del mismo mes y año. Que mediante correo electrónico el 8 de mayo siguiente se recibió oficio N°1228 de fecha 6 de mayo, donde se notificaba a la entidad del contenido del fallo de tutela en 14 folios; que una vez revisado el fallo, se lee que: «…pese a que fueron debidamente notificados de la Acción Constitucional seguida en su contra, dentro del término legal para ejercer el derecho de defensa guardaron silencio».
Que en consecuencia, es evidente que la notificación para la Policía Nacional se surtió efectivamente el 5 de mayo de 2014, lo que llevó a que no pudieran ejercer su derecho de defensa y por tanto solicita anular lo actuado. De otra parte, señala que carece de raciocinio lógico pretender que en un término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, « se realicen las gestiones tendientes a trasladar o reubicar la estación de policía en un sitio donde no constituya peligro para la vida y seguridad de la población,» toda vez que en los argumentos presentados en el escrito de respuesta se manifestó que posterior al lamentable hecho acaecido el pasado 7 de diciembre de 2013 y con el fin de salvaguardar la población de Inzá y contrarrestar las posibles agresiones de la insurgencia, que ocasionan amenazan a la convivencia pacífica, se procedió a reubicar temporalmente la estación de policía en el barrio Santander de dicha municipalidad.
Agregó que la Policía Nacional ha realizado las actuaciones de carácter legal y administrativo, a través de la modalidad de contratación directa, con el fin de llevar a cabo la construcción de la Estación de la Policía Nacional en el Municipio de Inzá; que actualmente cuenta con dos terrenos para la construcción y están adelantando el proceso contractual.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, pues frente al reclamo de la entidad impugnante, que considera no haber sido notificada en debida forma, porque recibió la comunicación del auto admisorio el día 5 de mayo de 2014, no hay ninguna evidencia que demuestre tal afirmación, pues a pesar de que menciona en el escrito de impugnación que anexa copia del oficio con el sello de recibido en esa data, lo cierto es que no obra en el expediente y solamente se trajo una copia del correo electrónico enviado entre las dependencias internas de la entidad, que no sirve para probar la fecha de recibido de la notificación y por el contrario a folio 68 del cuaderno del Tribunal aparece reporte de envío al correo electrónico decau.notificacion@policia.gov.co de la notificación, con fecha 29 de abril de 2014 y de igual modo se observa anotación de haber sido enviada por correo 472 con planilla N°56 en la misma fecha.
Hecha la aclaración anterior, pasa esta Sala a estudiar el asunto puesto a su consideración. La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, los accionantes pretenden que se tutelen los derechos fundamentales de sus menores hijas y demás niños, niñas y adolescentes de la Escuela Santa Luisa de Marillac y el Colegio Juan Gabriel Perboyre de la Institución Sagrada Familia de Nazareth, ubicadas en el Barrio Santander del casco urbano del Municipio de Inzá. Que en consecuencia, se ordene a los accionados trasladar de inmediato la estación de policía y reubicarla en un sitio que no represente riesgo para la población civil.
Así las cosas, es preciso señalar que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección de forma tal que se promueva su dignidad; es por eso que el artículo 44 de la Constitución consagra la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás. Esta norma establece de forma expresa que los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la educación de los menores de edad, entre otros, son fundamentales y que gozarán de los demás derechos consagrados en la Carta Política, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Así mismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos y que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Es así como, ante circunstancias de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación de proceder a su amparo y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento.
En este orden de ideas, se aprecia a primera vista la tensión, por una parte, entre los enunciados derechos fundamentales de los niños, los cuales, por expresa disposición constitucional, deben prevalecer sobre los derechos de los demás; y, por la otra, los deberes de las personas de obrar conforme al principio de la solidaridad social, de apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales, y de propender al logro y mantenimiento de la paz.
Tensión que desde ya se advierte, en este caso, debe ceder a favor de los derechos de los menores, dada la condición de indefensión en que se encuentran y la existencia indudable, palpable y probada del conflicto armado en la zona, que demuestran la constante de una actividad bélica de la guerrilla, enderezada primordialmente contra la estación de policía, como se evidencia de las pruebas allegadas al expediente en especial del informe de la visita humanitaria realizada por la Defensoría del Pueblo al Municipio de Inzá. En ésta se evidencia la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la población civil en general y en especial los menores de los centros educativos mencionados, entre los cuales se hallan las hijas de los accionantes, debido a los constantes hostigamientos de la guerrilla de la FARC y que el puesto de policía en dos oportunidades anteriores fue atacado y destruido por grupos al margen de la ley; tan es así que se recomendó al Ministerio de Defensa, del Interior y al Director General de la Policía « evaluar el riesgo que representa para la comunidad de Inzá el funcionamiento de la Estación de Policía en una Casa de Paso en el parque principal donde se ubica una escuela de primaria, un colegio para educación secundaria, un templo católico, viviendas civiles y la casa indígena, entre otros bienes, y estudiar la viabilidad para su inmediata reubicación.» (folios 33 a 44).
Por tanto, conociendo esta realidad sería un despropósito mantener, así sea temporalmente, la ubicación de las instalaciones de la policía en cercanía de escuelas y colegios. Ahora bien, el hecho de que se esté adelantando un proyecto para la construcción de la Estación de Policía del municipio, no sirve de justificación para negar el amparo deprecado, ya que estas gestiones no resultan suficientes, frente al tiempo que puede transcurrir y el peligro inminente que en efecto existe y es preciso mitigar para evitar consecuencias irremediables; por ende se hace necesario mantener la orden de tutela dada por el juez constitucional de primera instancia. Frente al tema del conflicto armado interno que involucra y pone en peligro los derechos de la población civil en general y en especial de los menores de edad, debido a que su cercanía a las instalaciones militares incrementa el riesgo de que se confundan con aquellas, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares circunstancias, en sentencia CSJ STL2093-2013, que también cita el Tribunal en primera instancia y es preciso traer a colación, así: El Derecho Internacional Humanitario busca garantizar y reglamentar principios relativos al trato humanitario que se debe a las personas en poder del adversario en el conflicto, y establecer estándares mínimos de moralidad y humanidad en las contiendas armadas; la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995 resolvió sobre la constitucionalidad de la Ley 171 de 1994, que aprobó el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II); en esta providencia, concluyó que esos mandatos están integrados al ordenamiento jurídico colombiano en virtud del bloque de constitucionalidad, en tal sentido, señaló: “( ) conviene tener en cuenta que estos convenios hacen parte, en sentido genérico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana.
Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana. La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos están diseñados, en lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos están concebidos para proteger los derechos humanos (…).
Ahora bien, el artículo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia de tales tratados en el orden interno,. Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”.
Ahora bien, con el objeto de reducir los efectos colaterales del conflicto y definir los derechos humanos mínimos inderogables en dicha situación, el Derecho Internacional Humanitario contempló unos principios: i) de distinción que “impone a los actores armados la obligación de distinguir en sus acciones bélicas entre combatientes y no combatientes y entre objetivo militar y bienes de carácter civil”; ii) limitación que “supone el derecho de las partes en conflicto a elegir los métodos y medios para hacer la guerra, no es ilimitado”; iii) proporcionalidad que, “partiendo del supuesto de que necesariamente un conflicto armado produce efectos indeseables sobre la población y bienes civiles, prohíbe las acciones militares que previsible e incidentalmente produzcan muertos o heridos entre la población civil, o daños en bienes de carácter civil, excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa que se busca”, y iv) inmunidad de la población civil que, “contempla que los civiles que no participen directamente en las hostilidades no pueden ser objeto de ataque”.
Siguiendo ese orden, corresponde al Estado propender por el respeto y la garantía de los derechos de sus habitantes, y debe cumplir esas obligaciones, máxime cuando el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución Política determina las finalidades para las cuales están instituidas ciertas autoridades, y consagra el deber de la protección a la vida de las personas, como una compromiso de precaución y de resguardo, que le exige adoptar medidas para impedir que terceros o él mismo, interfieran o obstaculicen el disfrute de los derechos inalienables.
Para lograr ese fin se encuentra constituida la Fuerza Pública, que de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución, está conformada por la Fuerzas Militares y la Policía, la cual tiene como objetivo principal asegurar que los habitantes del territorio vivan en paz; sin embargo, a raíz del conflicto armado existente en el país, la cercanía de las instalaciones militares a la población civil ha incrementado el riesgo de que estos últimos se confundan con aquellas, en abierta contravía con las normas que regulan el derecho internacional humanitario.
Ahora bien, el principio de la solidaridad no comporta la obligación de los particulares de asumir cualquier tipo de riesgo que genere amenaza a sus derechos, pues es al Estado a quien le corresponde controlar los mecanismos por medio de los cuales desarrolla los objetivos constitucionales y por tanto minimizar los posibles riesgos; no es suficiente afirmar que la vida y demás derechos están siendo garantizados mediante la sola prestación del servicio por parte de la Policía, es necesario que quien los administra lleve a cabo todas las labores necesarias para evitar daños, teniendo en cuenta que en este aspecto la administración posee la información y los medios para impedirlos, de tal forma que la población esté lo menos expuesta a toda la actividad de las fuerzas armadas del Estado.
Al respecto, el artículo 13 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, incorporado mediante Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, establece las disposiciones mínimas de protección a la población civil, y como mecanismo para efectuar esta protección, consagra el principio de distinción entre población combatiente y no combatiente generalizada.
Así las cosas en una situación de conflicto interno en el que los infractores suelen atacar ciertos objetivos específicos y tienden a concentrarse en algunas zonas, el resguardo en especial de los menores de edad, vecinos de una Estación de Policía resulta prácticamente imposible, dadas sus condiciones físicas, pues la imposición de esta carga a tales grupos resulta desproporcionada, ya que la situación de indefensión en que se encuentran los hace objeto de una protección específica que obliga a las autoridades a tomar las medidas preventivas, y considerar que un evento improbable, resulte bastante probable.
En ese contexto, de las copias de las actas de 19 de julio, 8 y 19 de septiembre de 2011 obrantes a folios 23 a 107, y del informe “conjunto de misión protección por presencia OCHOA”, de septiembre de 2012, así como de las respuestas a los derechos de petición formulados al Personero Municipal de Sardinata, a la Secretaria de Educación y al Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander, folios 160 a 173, se extracta que en el Corregimiento de “Las Mercedes” están presentes diversos frentes del grupo al margen de la ley, de forma que al encontrarse ubicada la Estación dentro del radio afectado por los ataques de los grupos armados, la probabilidad de que la población, especialmente los niños, queden expuestos a arriesgar su vida y su integridad personal, es alta, por lo que surge la necesidad de reubicarla en un lugar desde el cual se preste el servicio sin generar un riesgo desmedido como el que han tenido que soportar con los continuos combates y hostigamientos en el propio parque principal de la comunidad, y que tal como se reseñó con antelación, ha ocasionado pérdida de vidas y otros perjuicios materiales.
Es deber de la administración proteger la vida y demás derechos y libertades de los particulares, conforme al preámbulo y al artículo 2° de la Constitución Política, de manera que no es admisible que la comunidad asuma tan graves consecuencias por la ubicación de un objetivo militar en el centro del Corregimiento, que ha llevado, tal como se documenta, a que en los últimos 2 años haya sido objeto de 3 ataques guerrilleros, se insiste con pérdida en vidas humanas y daños materiales en viviendas ubicadas en el centro del pueblo, cerca al Comando de Policía; tampoco es de recibo lo argüido por el Tribunal, en punto a que debe acudirse a una acción de grupo o popular, porque quienes aquí comparecen dan cuenta de la vulneración específica a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, sin que exista ningún eximente de responsabilidad respecto a la obligación del Estado de garantizar a la población tal prerrogativa, o por lo menos, ante el evidente conflicto interno que existe, ni minimizar los riesgos a la población que es más vulnerable, no solo por la imposibilidad que tiene de cubrir sus necesidades básicas, sino porque no se le provee seguridad mínima para el disfrute de la comunidad.
Ello se extrae del informe de la Organización “OCHOA”, esto es, los asaltos que se presentan en el corregimiento por causa de la ubicación de la Estación, lo cual no es carga soportable para la población civil, máxime cuando, cerca al Comando de Policía, existe un Jardín Infantil, un Colegio e incluso un Parque, sitios en los cuales se concentran generalmente menores, población que, se insiste, merece especial protección, lo cual, contrario a lo considerado por el a quo, es razón suficiente para conceder el amparo en procura de salvaguardar los intereses preeminentes de los niños artículo 44 de la Constitución Política, quienes se encuentran dentro del perímetro urbano y se pueden ver afectados en caso de un próximo ataque guerrillero.
De modo pues que el hecho de la presencia de un proyecto para la construcción del nuevo Comando de Policía del corregimiento, no es óbice para negar el amparo solicitado, pues además de no existir certeza de su ejecución, las circunstancias descritas por los accionantes y demás organizaciones no gubernamentales, son suficientes para ordenar la reubicación que se reclama, en beneficio de la comunidad y la protección a los menores de edad.
En consecuencia se concederá el amparo pedido y ordenará al Alcalde del Municipio de Sardinata, a la Policía Nacional, en colaboración y coordinación con la Gobernación del Norte de Santander, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional, realizar las gestiones tendientes a trasladar o reubicar la Estación de Policía en un sitio de “Las Mercedes”, donde no constituya peligro para la vida y seguridad de la población en general, especialmente la infantil.
Consideraciones que resultan aplicables al presente caso, por existir identidad en la situación fáctica planteada, ya que, como en el expuesto en precedencia, no es aceptable que la comunidad en especial los menores de edad, deban asumir los graves efectos por la ubicación de instalaciones de la policía que se convierten en objetivo militar, dado el conflicto armado, como ya se mencionó. Ahora bien, en cuanto al término de las 48 horas que se considera insuficiente para que « se realicen las gestiones tendientes a trasladar o reubicar la estación de policía en un sitio donde no constituya peligro para la vida y seguridad de la población », es preciso modificar la orden, en el sentido de aclarar que las 48 horas se deben entender para iniciar las gestiones tendientes a trasladar o reubicar la estación de policía en un sitio donde no constituya peligro para la vida y seguridad de la población en general, especialmente la infantil.
Lo anterior sin perjuicio de que se lleve a cabo la ejecución real de la orden de traslado a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de amenaza y riesgo extraordinario que recaen principalmente en la comunidad estudiantil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por FERNANDO BOLAÑOS VOLVERAS y BENJAMÍN SALAZAR CASTILLO, quienes actúan en representación de sus menores hijas, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, la GOBERNACIÓN DEL CAUCA, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE INZÁ. En el sentido de aclarar que las 48 horas se deben entender para iniciar las gestiones tendientes a trasladar o reubicar la estación de policía en un sitio donde no constituya peligro para la vida y seguridad de la población en general, especialmente la infantil.
Lo anterior sin perjuicio de que se lleve a cabo la ejecución real de la orden de traslado a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de amenaza y riesgo extraordinario que recaen principalmente en la comunidad estudiantil. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2