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STL8414-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8414-2014 Radicación n.°54327 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIO ALVARO y ANA ELOISA DÍAZ BARRAGÁN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES JULIO ALVARO y ANA ELOISA DÍAZ BARRAGÁN por medio de apoderado judicial instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refieren los accionantes que son propietarios del bien inmueble ubicado en la carrera 62 No. 79-50/54 distinguido en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050C-444396; que suscribieron contrato de mandato con el señor Jorge Díaz el 4 de marzo de 1995 por documento privado; que el objeto del contrato era la administración del bien inmueble descrito anteriormente; que de conformidad con la cláusula segunda del contrato estaba facultado para ejecutar todos los actos de administración y conservación del inmueble; que los dineros que revivieran estaban destinados a la manutención de Jorge Díaz y la señora Aracely Barragán; que el señor Jorge Díaz suscribió contrato de arrendamiento el 28 de febrero de 2000 con la empresa comercializadora Calza Italiana y Cia Ltda por un valor de $800.000 y aumentado en $1.000.000 a partir del julio de 2000, con un incremento anual de un 10% quienes hasta la fecha ostentan la calidad de arrendatarios y en calidad de coarrendatarios la empresa JP&P HOLDING DE COLOMBIA S.A.S.; que el 19 de febrero de 2005 falleció la señora Aracely Barragán quien era su señora madre, y se beneficiaba de los dineros por lo que decidieron de forma unilateral da por terminado el contrato; que por medio de comunicación escrita le informaron al señor Jorge Díaz y se le requirió para que rindiera cuentas; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 12 de agosto de 2013 profirió sentencia a favor de la señora Ana Eloísa Díaz Barragán, al declarar infundadas las excepciones formuladas por el demandado, y ordenó al anterior rendir cuentas comprobadas de su gestión como mandatario para la administración del inmueble dentro del término de 20 días contabilizados a partir de la ejecutoria de la sentencia; y finalmente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó el 20 de enero de 2014 declarando fundada la excepción de «inexistencia del mandato» (Fls. 127 a 130).

Con fundamento en lo anterior solicitaron «se deje sin efecto la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala civil y se deje en firme el fallo de primera instancia » (Fl. 131). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros intervinientes en el proceso abreviado No. 2013.00093-00 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fls. 144 a 145).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial expuso, que la queja constitucional no devela que su actuación sea contraria a la ley, que por el contrario obedece solo al interés particular de la querellante en debatir de nuevo una controversia que ya se resolvió en la sentencia de 20 de enero de 2014, que revocó la decisión adoptada en primera instancia, al no encontrarse configurados los requisitos del mandato por lo que resultaba improcedente exigir del demandado la rendición de cuentas reclamada (Fl. 157).

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, hizo un recuento de lo sucedido dentro del proceso, y anotó que la tutela solo puede ser utilizada cuando no existan otras vías para la consecución del reconocimiento del presunto derecho violado, por su carácter residual (Fls. 170 a 171). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de mayo de 2014, negó el amparo y explicó que (…) emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, independientemente de que la Corte los prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, esto es, que el ajuste de voluntades concertado entre los extremos contradictores no daba lugar, conforme a su clausurado, para que se pudiese exigir la pretensa rendición provocada de cuentas, postura que se basó, cardinalmente, en los artículos 174,177,187 y 418 del Código de Procedimiento Civil, en los preceptos 1618 a 1624 y 2142 y subsiguientes del Código Civil (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos de la acción de tutela (Fls. 203 a 212). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, y declaró fundada la excepción de «inexistencia del mandato», providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de los accionantes, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que «(…) con el documento que las partes decidieron denominar contrato de mandato, la Sala observa que los aquí demandantes facultaron al demandado para que administrara el primer piso del inmueble ubicado en la Cra 62 Nos. 79-50/54 “dándolo en arrendamiento o utilizándolo para su propio beneficio”.

De igual manera, en la cláusula tercera lo facultó para que: “Los dineros que reporte el inmueble por arrendamiento o por cualquier causa se destinaran para la manutención del mandatario y la señora ARACELY BARRAGAN” clausurado que, impide la configuración de un genuino contrato de mandato (…)» En consecuencia podía declarar probada la citada excepción, habida consideración que al mandante desde la firma del documento se le otorgaron amplias facultades de disposición, como utilizar el inmueble para su beneficio y el de la señora Aracely Barragán, y que los dineros le sirvieran para su manutención. Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JULIO ALVARO y ANA ELOISA DÍAZ BARRAGÁN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2