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STL8413-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 712 de 2001

Radicación n.° 73289 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8413-2017 Radicación n.° 73289 Acta 20 Bogotá, siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DISTRIBUIDORA DE MEDICAMENTOS Y EQUIPOS E INSUMOS HOSPITALARIOS LIMITADA (DISMEDICAR LTDA.) contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY, trámite que se hizo extensivo a SARA MARGARITA SALOMÉ DE LA HOZ y ÁNGEL MARÍA DE LA ROSA BORJA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Expuso que celebró contrato de prestación de servicios con Sara Margarita Salomé de la Hoz el 19 de agosto de 2015, con retroactividad al 1.º de mayo de 2005; que aquella demandó la existencia de un contrato de trabajo para el consecuente pago de acreencias laborales, trámite que le correspondió al Juzgado accionado.

Adujo que para contestar la acción designó como apoderado judicial al abogado Ángel María de la Rosa Borja, quien dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones, aportó pruebas y solicitó interrogatorio de parte; sin embargo, a partir de ese momento quedó indefensa; precisó que la única vez que su apoderado le informó del proceso «fue unos días antes de celebrarse la audiencia de conciliación», oportunidad en la que el representante de la empresa se excusó de asistir por compromisos adquiridos con anterioridad.

Explicó que el citado profesional del derecho «no ejerció ningún tipo de defensa técnica» y no controvirtió las pruebas de la contraparte, ya que no asistió a las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del C.P.L., al punto que proferida la decisión condenatoria de 25 de agosto de 2016, no apeló; lo anterior, pese a indagarle constantemente sobre la actuación procesal, a lo que siempre le contestó que «todo iba bien».

Aseguró que consecuente con la «actuación» de su representante judicial, fue condenada al pago de prestaciones sociales que no eran procedentes en el verdadero vínculo que sostuvo con la demandante, asunto del que se enteró en el mes de febrero del presente año, cuando Bancolombia le informó del embargo decretado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay por la suma de $77.856.936, con ocasión del juicio ejecutivo para el pago de la condena, lo que constituye un perjuicio injustificado.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó como medida provisional la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto se resuelva de fondo esta acción constitucional; por otra parte, pidió conceder el amparo y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la fecha en que se realizó la audiencia de conciliación, dejándose sin efecto jurídico la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la acción, vinculó a las personas naturales antes enunciadas y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el abogado vinculado indicó que además de la contestación de la demanda, presentó varios escritos que «prueban que siempre estuve al tanto del proceso»; señaló que cuando se comunicaba con el representante de la empresa sobre la audiencia, aquel nunca podía asistir porque no se encontraba en la ciudad.

Aclaró que no pudo asistir a la audiencia de conciliación porque su menor hijo tenía cita médica en Barranquilla, la cual fue imposible aplazar, situación que fue oportunamente informada a la empresa. Informó que también solicitó aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento, toda vez que no se pudo comunicar con el representante legal de la sociedad poderdante; alegó que la defensa se ejerce con las pruebas aportadas por la parte, de los cuales no pudo disponer; que el único medio de contacto con la empresa era vía celular y después del fallo, intentó insistentemente comunicarse con él y a pesar de los mensajes enviados, nunca recibió respuesta.

A su turno, el juzgado accionado indicó que la tutela no es un mecanismo alternativo para atacar las irregularidades planteadas contra el proceso, pues puede pedir la nulidad o presentar recurso de revisión para lograr lo pretendido. Destacó que era cuestionable la reacción tardía de la empresa, cuando el trámite procesal duró más de un año. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo; inicialmente explicó que ninguna transgresión puede enrostrarse a la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ordinario; frente a la presunta falta de defensa técnica, estimó que era deber de la sociedad estar atenta al desarrollo del proceso y estar atenta para aportar los elementos conducentes para dirigir la defensa, por tanto, «no es aceptable que en su reparto de culpas pretenda cubrir sus omisiones o incurias a través» de este mecanismo excepcional.

IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad accionante impugnó, tal como se observa a folio 122. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo expedito para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales; luego, conforme a tal precepto y los decretos que reglamentaron su ejercicio, tal trámite fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la solicitud de amparo, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De manera que, en principio, y así lo ha destacado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan y, después de ello, si estiman que persiste la vulneración, el Juez constitucional lo decida. Ahora bien, de tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Sin embargo, al descender al estudio planteado, lo primero que debe advertir esta Corporación es que realmente no existe reproche alguno dirigido contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay en relación con el trámite dado al proceso ordinario laboral adelantado, advirtiéndose que la vulneración alegada tiene sustento en la supuesta falta de defensa técnica por la «inactividad» del representante judicial designado por la entidad accionante para que velara por sus intereses al interior del proceso en el que actuó como parte demandada.

En ese orden, lo que evidencia la Sala es el descontento de la parte actora con la actividad desplegada por su apoderado en el trámite que por esta vía censura; no obstante, no le asiste razón cuando pretende que se deje sin valor la actuación surtida, pues se advierte su improcedencia, ante el hecho de contar, en el evento de así considerarlo, con mecanismos defensivos para obtener el resguardo de sus garantías, como es el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001; por lo tanto, no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En efecto, la parte interesada puede poner de presente las irregularidades que por esta vía denuncia, mediante la interposición del citado recurso extraordinario, medio de defensa idóneo llamado a ser activado contra la sentencia proferida por el juzgado el 25 de agosto de 2016, de manera que lo pretendido por la parte actora desconoce el presupuesto de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En este punto, es dable rememorar que, sin perjuicio de la actuación adelantada por el representante judicial en el juicio, le corresponde a las partes velar por la gestión que adelantan sus apoderados, surgiendo un deber de acompañamiento para asistir a las diligencias programadas en el proceso, así como de colaboración para practicar las pruebas que se pretendan hacer valer y ejercer de la mejor manera la defensa encomendada, de tal manera que sus falencias o deficiencias no pueden ser atribuidas exclusivamente al profesional del derecho, mucho menos en este caso, a los funcionarios judiciales ante quienes se adelanta el proceso, máxime cuando las actuaciones realizadas dentro del proceso tienen el carácter de públicas y fueron debidamente notificadas según lo establecido por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

De persistir inconformismo con la gestión de su apoderado, constituye una cuestión que debe ser asumida por el juez disciplinario, circunstancias que impiden per se, atacar por vía de tutela las actuaciones judiciales que se muestran acordes a la legalidad y, mucho menos, que a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor, máxime cuando en el decurso procesal guardó silencio sobre las mismas.

De esta manera, no es la acción de tutela el escenario apropiado e idóneo para exponer los cuestionamientos que plantea contra su defensor de confianza, cuando para ello el legislador ha previsto otras formas procesales que descartan la procedencia de esta vía, caracterizada por ser preferente y sumaria. Finalmente, aunque en la acción se reprocha la decisión proferida por el juzgado accionado, lo cierto es que la parte actora no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dicha providencia lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva, precisándose en tal sentido que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión. Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 10 SCLAJPT-03 V.00