Radicación n.° 73103 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8411-2017 Radicación n.° 73103 Acta n. º 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Miguel Alfredo Maza Márquez a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: […]1. La Fiscalía Delgada ante el Tribunal Superior de Bogotá designada especialmente, a través de resolución del 21 de diciembre de 2005, al calificar el mérito del sumario dentro del proceso seguido contra Alberto Rafael Santofimio Botero por el homicidio del líder político Luis Carlos Galán Sarmiento, compulsó copias para que se investigaran otros posibles autores o partícipes. 2.
En razón de ello, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con resolución del 17 de junio de 2009, decretó la apertura de la instrucción y ordenó la vinculación del General Retirado Miguel Alfredo Maza Márquez, ahora accionante. 3. Agotada la investigación, el 24 de noviembre de 2010 se profirió resolución acusatoria contra el actor, por los delitos de homicidio con fines terroristas y concierto para delinquir. 4.
La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, donde surtido el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa del tutelante propuso colisión de competencia, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Penal el 14 de diciembre de 2011, declarándose competente para conocer de la actuación adelantada contra el actor, motivo por el cual se remitió el expediente a esta Corporación. 5.
Mediante decisión del 20 de enero de 2012 la Sala de Casación Penal resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde la apertura de la investigación por falta de competencia, tanto del funcionario judicial instructor como del encargado del juzgamiento, en la medida en que se desconoció la calidad de aforado del actor, pues de los hechos objeto de investigación se dedujo la relación funcional que éstos tenían con el cargo que aquél desempeñaba para dicha época como Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 6.
La anterior determinación implicó, en ese momento, la libertad inmediata del accionante, por cuanto en su contra pesaba medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación. 7. Luego de ello, el Fiscal General de la Nación, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Acto Legislativo 04 de 2011, mediante resolución 0-0207 del 7 de febrero de 2012, asignó el caso al Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Despacho que en resolución del 11 de julio de 2012 dispuso la apertura de la correspondiente instrucción y ordenó la vinculación del actor mediante diligencia de indagatoria, la cual fue recibida en diez sesiones que comenzaron el 14 de septiembre de 2012 y finalizaron el 27 de febrero de 2013. 8.
El 20 de noviembre de ese año, esa Fiscalía le resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto coautor del delito de homicidio con fines terroristas cometido en concurso homogéneo, del cual fueron víctimas el entonces aspirante a la presidencia Luis Carlos Galán Sarmiento, junto al Concejal de Soacha Julio César Peñaloza Sánchez y el escolta del DAS Santiago Cuervo Jiménez; mientras que tal conducta se predicó tentada respecto de Pedro Nel Angulo Bonilla, por igual escolta del DAS.
Lo anterior, en concurso heterogéneo con el ilícito de concierto para delinquir. 9. El 16 de julio de 2014, estando la investigación a cargo de la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte, se profirió resolución acusatoria en contra del tutelante por los delitos endilgados. 10. Con la ejecutoria de la convocatoria a juicio, ocurrida el 25 de julio de ese año, tras haberse negado la reposición de dicha determinación, el proceso fue asignado a la Sala de Casación Penal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 y en el numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Política. 11.
En el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a los sujetos procesales, el defensor del actor solicitó la nulidad de lo actuado y a su vez cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal, pretensión que fue negada en la audiencia preparatoria celebrada el 27 de enero de 2015, tras considerarse que como quiera que respecto de los hechos en que se fundaba la acusación, era dable afirmar que eran constitutivos de crímenes de lesa humanidad y, por tanto, la acción penal estaba vigente. 12.
Resuelto el incidente de nulidad, se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento, en cuyo curso se recaudaron los elementos probatorios decretados en la audiencia preparatoria. Una vez se culminó esa labor, el expediente pasó al Despacho para elaborar el respectivo proyecto del fallo. 13. El 23 de noviembre de 2016, se condenó al tutelante a la pena principal de 30 años de prisión al hallarlo responsable de los delitos imputados.
Así mismo, le impuso pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 14. Es de indicar que el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 20 de noviembre de 2013 en la Escuela de Postgrados de la Policía y la vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad que el 21 de diciembre de 2016 avocó el conocimiento. 15.
En criterio del reclamante con la actuación adelantada por la autoridad accionada se vulneraron sus derechos por cuanto se le debe garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, prerrogativa contemplada literalmente dentro del catálogo de garantías del artículo 29 de la Constitución Política y que resulta particularmente relevante en tratándose del juzgamiento de Crímenes Contra la Humanidad aunado a que se incurrió en defecto fáctico absoluto por «la pretermisión de múltiples pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, que tienen mérito para incidir en el sentido del fallo».
En virtud de lo anterior, solicitó como pretensión principal «…Que se reconozca la vulneración del derecho a impugnar y, en consecuencia, se ordene a la H. Sala de Casación Penal que habilite un escenario judicial independiente e imparcial en el que mi defendido pueda debatir ampliamente el fundamento fáctico y jurídico de la sentencia condenatoria proferida en su contra por hechos considerados como Crímenes Contra la Humanidad.
Tal escenario puede consistir en la integración de una Sala de conjueces […]». Como pretensiones subsidiarias: 1) Que en el evento de considerar que resulta improcedente habilitar por vía judicial un escenario para ejercer el derecho a impugnar, y en consecuencia deba aguardarse a que el Congreso de la República legisle sobre la materia, se disponga la suspensión de la ejecución de la sentencia que le fue impuesta al General (r) Maza Márquez con la consecuente orden de libertad provisional hasta tanto el legislativo acate la orden impartida por la H. Corte Constitucional. 2) […] profiera fallo de remplazo en el que decrete la prescripción de la acción penal adelantada en contra del General ® Maza Márquez, por cuanto los hechos por los que se le procesa no constituyen Crímenes Contra la Humanidad. 3) […] dicte fallo de remplazo en el que se declare la ausencia de responsabilidad penal del General ® Miguel Alfredo Maza Márquez, en razón a que el defecto fáctico denunciado impide arribar al grado de certeza necesario para proferir en su contra una sentencia penal condenatoria. 4) […] decrete la nulidad de lo actuado en la causa penal seguida contra mi representado bajo el radicado 44312, desde e inclusive, el inicio de la audiencia pública de juzgamiento, a efectos que la H. Sala de Casación Penal se sirva valorar las pruebas cuya valoración pretermitió o inadecuadamente valoró. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal iniciado contra el accionante, conocido bajo el radicado interno de esta Corporación nº 44312.
La titular del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que ese Despacho es el que vigila la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se condenó al accionante a la pena principal de 30 años de prisión al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio con fines terroristas y concierto para delinquir; que como quiera que avocó conocimiento de las diligencias conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, no está facultada para controvertir o emitir pronunciamiento respecto de la sentencia proferida por la Sala Penal de la CSJ.
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que en la sentencia mediante la cual se condenó de manera unánime al General retirado de la Policía Nacional Miguel Alfredo Maza Márquez, se consignaron las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión adoptada. Dijo que en lo atinente a la inexistencia de un juzgador que en segunda instancia hubiera conocido de la impugnación contra el fallo condenatorio, « se destinó, precisamente por la complejidad de este asunto, un capítulo especial en el fallo en donde se consignaron los argumentos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y los precedentes de esta misma Corporación respecto a esa temática, objeto de análisis en otras actuaciones».
En cuanto a la postura de calificar el homicidio de Luis Carlos Galán de lesa humanidad, con la consecuencia de que la acción penal es imprescriptible, fue una discusión resuelta al interior del proceso adelantado contra el aquí accionante. Respecto al «yerro» al momento de efectuar la valoración probatoria sostuvo que «tales afirmaciones no tienen vocación alguna para resquebrajar ni opacar el profundo, extenso y meticuloso análisis probatorio que se hizo en la sentencia respecto de los elementos demostrativos de la autoría y responsabilidad del General Miguel Alfredo Maza Márquez en los hechos por los que fue condenado».
(fols. 579 a 587) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de abril de 2017[footnoteRef:1], decidió negar el amparo incoado al considerar que «no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.». [1: Ver folios 649 a 660] […] surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha».
III. IMPUGNACIÓN El accionante a través de su procurador judicial impugnó la decisión de primer grado. Sostuvo que « […] contrario a lo sostenido por la H. Sala de Casación Civil en sede de tutela, la actuación surtida por su homóloga, la Sala de Casación Penal, y que culminó con la sentencia de 23 de noviembre de 2016, sí constituye un desconocimiento notorio de las prerrogativas constitucionales de mi defendido, en especial, por cuanto le ha sido negada la posibilidad de impugnar el fallo condenatorio emitido en su contra.
En primer lugar, independientemente de que el juicio de mi prohijado se hubiera surtido bajo la égida de la Ley 600 de 2000, sí le era aplicable lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, en el sentido de que el derecho fundamental a impugnar la decisión condenatoria no puede verse desconocido, pues lo que éste garantiza es que la “conformidad judicial de dé en dos momentos distintos y por autoridades jurídicamente diferenciables”. 1.
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de antaño, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
En el sub examine estima el petente conculcado su derecho fundamental al debido proceso, a partir del proveído emitido por la autoridad judicial accionada el 23 de noviembre de 2016, a través del cual fue declarado responsable del delito de homicidio con fines terroristas, cometido en concurso homogéneo y sucesivo en las personas de Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez, Santiago Cuervo Jiménez y Pedro Nel Angulo Bonilla - este último en grado de tentativa- así como la conducta punible de concierto para delinquir.
La inconformidad del recurrente gravita en diversas razones, las cuales se circunscriben, principalmente, en que la Sala Penal homóloga incurrió en una «violación directa» de la Constitución por «desconocimiento del derecho a la impugnación de los fallos condenatorios»; en que se dio aplicación de una norma internacional cuyo supuesto fáctico «no se compadece con los hechos declarados como probados a lo largo de la actuación»; y que se desconoció el material probatorio oportunamente allegado al proceso.
Planteadas así las cosas, advierte el Juez Constitucional de segundo grado que la inconformidad respecto a la no posibilidad de ejercitar recurso alguno contra la sentencia confutada, en tanto fue emitida por la Sala Penal de esta Corporación en única instancia, es un tópico que no da lugar a conceder amparo alguno. Así entonces, del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se advierte que el proceso originario del mecanismo de amparo se adelantó bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que de conformidad con el parámetro de competencia de la Corte Suprema de Justicia establecida en el numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Nacional, impedía una doble instancia para su caso, de manera que el actuar de la Sala accionada se encuentra apoyada en una disposición legal.
Respecto al planteamiento aducido por el señor Maza Márquez en lo atinente a la aplicación del contenido de la sentencia C-792/2014, mediante la cual la Corte Constitucional determinó que el derecho a la impugnación es predicable de los fallos condenatorios proferidos por la Sala de Casación Penal, importa precisar que, conforme se indicó en la sentencia SU-215/16 los efectos de aquel pronunciamiento solo serían aplicables en determinados casos, entre otros, que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia y que sean procesos penales adelantados bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, presupuestos que en el sub judice no se cumplen.
Ahora bien, revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el juez plural accionado, pues la providencia discutida estuvo provista de las motivaciones que dieron lugar a ella, otra cosa es que el sentenciado no comparta los argumentos expuestos por el juez natural, circunstancia que en sí misma no hace que sea violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues aquella no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
En lo que atañe a la calificación del homicidio del aspirante presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento como crimen de lesa humanidad, la accionada precisó que «Corolario de todo lo anterior, mantiene la Sala de Casación Penal su postura de calificar el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento y los conexos a él, como crímenes de lesa humanidad con la consecuencia de que la acción penal es imprescriptible, por tanto, se niega una vez más la nulidad impetrada por la defensa» argumento que desde ninguna óptica de advierte carente de un razonamiento objetivo y razonado.
Asimismo, efectuó un análisis y valoración del haz probatorio recaudado en el proceso penal, lo que le permitió dilucidar «[…] para admitir la existencia de la duda que conduzca a absolver al acusado en aplicación del in dubio pro reo, es necesario que del análisis del material probatorio surja una razón sustancial que demerite los cargos de la acusación y por ende se mantenga viva la presunción de inocencia. Contrario sensu, cuando es posible reconstruir históricamente lo acontecido, dando lugar a la presencia de hechos penalmente trascendentes, así como a la identificación de los elementos exigidos por el legislador para deducir la responsabilidad, se habrá llegado a la certeza, ingrediente fundamental para soporta una condena».
Así las cosas, se encuentra que la Sala Penal consignó en su decisión argumentos suficientes para dirimir la controversia suscitada, exhibiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales adoptó la decisión objeto de reparo, por lo que no es factible efectuar un nuevo estudio del asunto en aras de salvaguardar derechos que no lucen de manera alguna afectados, razón por la cual la parte accionante no puede aspirar a anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad convocada y atacar, mediante el mecanismo excepcional, la sentencia desfavorable a sus intereses, pues tal propósito resulta ajeno a la de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizado como si se tratase de una tercera instancia. Colofón de lo anterior, se proveerá la confirmación del fallo impugnado, de conformidad a lo expuesto en precedencia. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. AUSENCIA JUSTIFICADA GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16