República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8411-2016 Radicación n° 66795 Acta n° 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala se pronuncia sobre la impugnación que presentó Aurelio Martínez Sanmiguel, en su calidad de tercero interviniente en la acción de tutela que promovió JOSÉ EDILBERTO GUZMÁN BACHILLER contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, frente al fallo que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2016, dentro de dicho trámite.
ANTECEDENTES El señor José Edilberto Guzmán Bachiller promovió la presente acción de tutela, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos y funciones públicas, así como el amparo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales, en su criterio, le habían sido vulnerados por la entidad accionada.
Como fundamento de su petición de amparo, señaló que en el mes de junio de 2008, la Fiscalía General de la Nación había dado apertura a quince convocatorias públicas, a través de la página web de la entidad y del operador del concurso que era la Universidad de Pamplona; que él se había postulado a la convocatoria número 004, que ofertaba 472 empleos de Profesional Universitario Grado II; que, una vez inscrito en la convocatoria, había seguido estrictamente todas las etapas y presentado las pruebas correspondientes; que la Fiscalía, después de una tardanza injustificada, había publicado lista de elegibles, el 13 de julio de 2015; que, como no tenía certeza de su situación dentro del concurso, le había presentado a la Fiscalía una petición, el 15 de julio de 2015, dirigida a que la entidad le informara qué puesto había ocupado en la lista de elegibles; que la entidad le había respondido mediante oficio número 20157010012311 del 16 de julio de 2015, en el que le había confirmado su situación favorable dentro del concurso y le había indicado que todas las consultas debía realizarlas a través de la página web de la entidad; que el 9 de septiembre de 2015, había presentado nuevamente una petición, ante la Fiscalía General de la Nación, esta vez dirigida a que se hiciera público el estado de los nombramientos que se habían efectuado dentro del concurso; que la entidad le había respondido el 16 de septiembre de 2015, oportunidad en la que le había informado acerca del nombramiento de 465 personas; que, para la fecha en que instauró la tutela, no lo habían nombrado, tampoco se le había comunicado el estado de los nombramientos, ni cuáles eran las vacantes definitivas ofertadas.
A partir de los hechos señalados, el tutelante le solicitó al juez de tutela que le amparara sus derechos fundamentales y que, como medida urgente dirigida a la protección de los mismos, ordenara a la Fiscalía General de la Nación nombrarlo en período de prueba, en el empleo denominado Profesional de Gestión II – Grupo 3, del área administrativa de la entidad, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas.
Además, pidió que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación que acatara el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia y que, en tal virtud, publicara periódicamente todas las actuaciones efectuadas dentro del concurso, en la página web Concurso de méritos área administrativa FGN 2008. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela antedicha fue asignada por reparto a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que la admitió y profirió fallo desestimatorio de las pretensiones del accionante, el 3 de diciembre de 2015 (folios 81 a 86 cuaderno principal).
Al ser impugnada la decisión antedicha, esta Corte, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia del trámite constitucional, a partir del 24 de noviembre de 2015, porque consideró que al trámite de la tutela debían ser vinculadas todas las personas que ocupaban en provisionalidad, en la Fiscalía General de la Nación, el empleo de Profesional de Gestión II Grupo 3 (folios 3 a 5 2º cuaderno).
En cumplimiento de lo ordenado en la decisión señalada, la Corporación que obró como juez constitucional de primera instancia admitió la tutela mediante auto de fecha 15 de abril de 2016, en el que corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que le ordenó notificar a “los terceros interesados en este trámite, en especial a quienes ocupan en provisionalidad el empleo público (folio 102).
Cumplida la notificación ordenada, en los términos legibles a folios 104 a 106 y 113 a 116, se recibió respuesta de la Fiscalía General de la Nación, en la que la entidad se limitó a indicar que “por medio de este escrito, remito a su despacho copia de los correos electrónicos que se enviaron a cada uno de los servidores que actualmente se encuentran en la planta de la Entidad como provisionales en el cargo de Profesional de Gestión II Grupo 3.
Lo anterior, con el objetivo de acatar la orden de la Corte Suprema de Justicia que mediante auto del 24 de febrero de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 24 de noviembre de 2015, y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rehacer las actuaciones, sin perjuicio de la validez de las respuestas allegadas en aquella oportunidad por la Entidad accionada o los involucrados en el proceso de la referencia”.
En el término de traslado, no se recibió respuesta de los terceros vinculados al trámite de la tutela. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de abril de 2016, en la que tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor José Edilberto Guzmán Bachiller y ordenó a la entidad accionada que lo nombrara en período de prueba dentro de los días (10) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, en el cargo de Profesional II Grado 3, para el cual había concursado (folios 126 a 132).
Para arribar a la decisión anterior, se limitó a indicar que se había acreditado que el accionante había superado las etapas de la convocatoria 004 de 2008, para ocupar el cargo de Profesional II Grupo 3 dentro de la Fiscalía General de la Nación y, en tal medida, tenía derecho a ser nombrado en período de prueba, en un término no superior a 10 días hábiles, de acuerdo con pronunciamientos que en asuntos de similares contornos había proferido la Corporación. IMPUGNACIÓN La decisión anterior la impugnó Aurelio Martínez Sanmiguel, en su condición de tercero interviniente en el trámite de la tutela (folios 156 a 158).
De los confusos escritos presentados por el impugnante y de las pruebas allegadas por éste, se deduce que ocupa actualmente el cargo de Profesional de Gestión II, en provisionalidad, en la Fiscalía General de la Nación, que presuntamente se encuentra en situación de especial protección, debido a que padece el síndrome de “Guillán Barré”, así como secuelas derivadas de dicha patología, y que es padre cabeza de familia encargado de la manutención de su hija universitaria.
Se colige, así mismo que está inconforme con el fallo de primera instancia, en la medida en que, en dicha decisión, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación que nombrara al accionante en el cargo que él actualmente desempeña, circunstancia que, en su sentir, no tuvo en cuenta sus derechos constitucionales, como tampoco la necesidad que tiene la entidad accionada, de reubicar a los trabajadores en provisionalidad que se encuentran en situación de discapacidad.
Con posterioridad a la impugnación del accionante, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por cuanto consideró que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no le había notificado en debida forma el fallo de tutela y, en tal medida, le había impedido impugnar el mismo (folios 4 a 12).
CONSIDERACIONES Para resolver la pluralidad de asuntos sometidos a su consideración, la Sala resolverá tres temas por orden metodológico: i) en primer lugar, definirá si se estructura la causal de nulidad por indebida notificación, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, ii) en segundo lugar, determinará si al impugnante, como tercero interviniente, le asistía interés jurídico para presentar la impugnación en la forma en que lo hizo y iii) en tercer lugar y únicamente en el evento en que la respuesta al segundo punto sea afirmativa, resolver de fondo la impugnación presentada.
Con tal propósito, comienza la Sala por señalar, que la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, envió el telegrama número 3295 del 27 de abril de 2016, a la Fiscalía General de la Nación, mediante la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, en el que le informó que la citada Corporación había proferido fallo de primera instancia dentro de la tutela instaurada por José Edilberto Guzmán Bachiller y le indicó el sentido del mismo (folios 153).
Se desvirtúa, entonces, con lo anterior, que el Tribunal hubiese dejado de notificar la sentencia de primera instancia a la entidad accionada y, de contera, queda en evidencia que no se estructuró la nulidad por indebida notificación del citado fallo, cuya declaratoria se solicitó a esta Corporación. De conformidad con lo anterior, se negará la nulidad pretendida.
Ahora bien, para resolver el segundo de los tópicos mencionados previamente, es decir, el relativo a si le asistía o no interés jurídico a Aurelio Martínez Sanmiguel, para impugnar el fallo de fecha 27 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es relevante recordar que la citada persona ocupa actualmente, en provisionalidad, el empleo de Profesional II Grado 3, en la Fiscalía General de la Nación, cargo que fue, precisamente, aquél en el que se ordenó nombrar al accionante, José Edilberto Guzmán Bachiller.
Resulta fundamental precisar, además, que el señor Martínez Sanmiguel fue vinculado al trámite de la presente tutela, como tercero interviniente, por orden de esta misma Sala, que consideró, en la decisión ATL1587-2016 Rad. 64503, que debía vincularse al trámite constitucional a “las personas que actualmente ocupan en provisionalidad el empleo de Profesional de Gestión II, Grupo 3”, quienes “pueden ver afectados sus derechos eventualmente con el resultado definitivo de esta acción, en la que el peticionario pretende su nombramiento en periodo de prueba en dicho empleo”.
En las anteriores condiciones, es evidente que la calidad de tercero interviniente que ostenta el señor Martínez Sanmiguel, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, revela en sí misma el interés legítimo que le asiste en el presente trámite constitucional y el posible agravio que implicó en su caso particular la decisión que adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, circunstancias que sin duda lo habilitan para impugnar el fallo de primera instancia, e incluso, para coadyuvar en la defensa de la Fiscalía General de la Nación, a través de dicha impugnación. Dilucidado el punto anterior, procederá la Sala a resolver lo pertinente con relación a la impugnación, en los siguientes términos: Esta Sala de Decisión, en la providencia STL10170-2014 del 30 de julio de 2014, se pronunció con relación a las convocatorias 001 a 015, adelantadas por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y consideró que, en efecto, la entidad a cargo de dichos procesos de selección había incurrido en una tardanza injustificada en la conformación de la lista de elegibles.
En la misma providencia, la Sala ordenó a la entidad en mención que realizara efectivamente, estudiara y resolviera “lo concerniente al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y definan la conformación del registro definitivo de elegibles en las Convocatorias 001 a 015 de 2008, de acuerdo con su competencia”.
En atención a la orden impartida en el fallo señalado, la entidad destinataria de la orden expidió el Acuerdo No. 0033 del 15 de julio de 2015, a través del cual publicó la lista de elegibles definitiva para la provisión de cargos convocados dentro del Concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del 2008. Así mismo, con posterioridad a dicha publicación, ha efectuado gradualmente los nombramientos de los aspirantes incluidos en dicha lista, en estricto orden descendente y de acuerdo con una metodología especial que adoptó para proveer todos los nombramientos en un plazo razonable, con absoluta sujeción a los lineamientos previstos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-446 de 2011 y SU 070 de 2013.
Bajo las mismas directrices, la entidad ha nombrado a 26 de los concursantes que fueron seleccionados para ocupar el cargo de Profesional II Grado 3, pues así se acredita con las pruebas documentales que incorporó la accionada en CD, a folio 39 del expediente, cuya validez se mantuvo incólume con la decisión que adoptó la Sala el 24 de febrero de 2016, de manera que, según la metodología de nombramientos en orden descendente, hay 97 personas que anteceden al aquí accionante en la lista de elegibles y que deben ser nombradas antes que él, que ocupó el puesto número 123 en dicha lista.
De acuerdo con lo señalado en precedencia, para esta Corporación es claro que la entidad accionada se encuentra actualmente adelantando todas las etapas finales del concurso de méritos, de conformidad con las normas que rigieron la convocatoria número 004 desde su génesis, de manera que no le es dable al juez constitucional intervenir en la órbita de su competencia para modificar los procedimientos aplicados, so pretexto de tener un mejor criterio con relación a la forma en la que deben efectuarse los nombramientos en el interior de la entidad, máxime porque, de hacerlo así, puede afectar, no sólo los derechos fundamentales de los participantes que anteceden al accionante en la lista de elegibles, sino también los de los trabajadores en provisionalidad que se encuentran en situaciones de especial protección, y que se encuentran a la espera de que se les brinde el tratamiento ordenado por la Corte Constitucional en la decisión que fue previamente mencionada.
Por las razones anteriormente expuestas, se revocará la decisión que adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2016 y, en su lugar, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2016 y, en su lugar, denegar el amparo solicitado por JOSÉ EDILBERTO GUZMÁN BACHILLER, de condiciones civiles conocidas en el expediente.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13