Micelio
STL8410-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1260 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73021 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8410-2017 Radicación n.° 73021 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA SOFÍA YEPES DE ZAMBRANO contra el fallo de 19 de abril de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de nulidad absoluta que promovió la accionante contra JESÚS MARÍA CASTRO RÍOS, con radicado 2014-01401.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que el 9 de octubre de 2014 promovió proceso de nulidad absoluta en contra de Alonso Franco Quintero, Guillermo Guzmán Gómez y Jesús María Castro Ríos; que frente a los 2 primeros, pidió que se les nombrara curador ad litem pues desconocía su lugar de residencia u otra dirección de contacto; que por su parte, Castro Ríos, como excepción previa, propuso la falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, por cuanto los codemandados habían fallecido y para ello allegó las certificaciones de cancelación de las cédulas de ciudadanía «pero no allegó los registros civiles correspondientes (…) contraviniendo con esta omisión lo dispuesto en los artículos 106 del Decreto 1260 de 1975, 265 del C. de Procedimiento Civil y 256 del C. General del Proceso».

Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante autos del 10 de noviembre de 2015 y el 20 de enero de 2016, la requirió para que brindara información exacta de los herederos determinados e indeterminados de los demandados y sobre la existencia o no del trámite de sucesión; sin embargo, «dentro del término de ejecutoria de estos autos y dentro de los términos concedidos (…) no emitió ningún pronunciamiento ni desplegó ninguna actividad en relación con las cargas procesales impuestas en dichas providencias».

Señaló que, el 23 de febrero de 2016, Castro Ríos solicitó que se decretara el desistimiento tácito de la demanda y el 9 de marzo siguiente, el despacho así declaró; que contra esa decisión interpuso recursos pues ella «sí había desplegado trámites para notificación de los demandados y que respecto a la citación de herederos y demás requerimientos –según el artículo 81 del C. de Procedimiento Civil-, era esta una carga procesal que no le correspondía, la cual además no contaba con sustentos legales, en tanto que el codemandado Jesús María Castro Ríos no había acreditado en debida forma las defunciones de los citados codemandados».

Sin embargo, el a quo mantuvo su decisión, pues precisó que «en la presente demanda no operó el fenómeno jurídico del desistimiento tácito por la inactividad frente a este asunto. Si no, por no dar cumplimiento al requerimiento hecho mediante auto del 20 (sic) de noviembre de 2015, esto es, que procediera de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil»; que el Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre de 2016, confirmó el auto recurrido.

Aseveró que se vulneraron sus derechos fundamentales ya que los jueces de instancia, al decretar el desistimiento tácito de la demanda, no hicieron «ningún análisis sobre la deficiencia en las pruebas documentales allegadas por el codemandado Jesús María Castro Ríos, cuando para efectos de la excepción previa reseñada (…) no allega los registros civiles correspondientes a las defunciones que alega»; finalmente, solicitó dejar sin efecto los autos mediantes los cuales se le requirió para integrar debidamente el contradictorio, se declaró el desistimiento tácito de la demanda y se confirmó en segunda instancia y, en consecuencia, ordenar al a quo tome los correctivos necesarios para que sea el demandado, quien allegué copia de los registros de defunción solicitados.

Como medida provisional, pidió la suspensión del proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de abril de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de nulidad absoluta que promovió la accionante contra Jesús María Castro Ríos, con radicado 2014-01401 y negó la medida provisional.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín pidió que se negara el amparo ante el incumplimiento de requisitos para su procedibilidad. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad allegó copia de la decisión cuestionada. Jesús María Castro Ríos, demandado en el proceso ordinario, se opuso a la acción de tutela y resaltó la inactividad de la accionante ante los requerimientos hechos por el juez de primera instancia. Por fallo del 19 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Consideró que la decisión proferida en segunda instancia, que confirmó la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda, no es el resultado de un criterio subjetivo ni desconocimiento del ordenamiento jurídico que conlleve a la vulneración de derechos fundamentales de la accionante. Reseñó apartes de la providencia que decretó el desistimiento tácito de la demanda y explicó que «si a juicio de la quejosa tal decisión era arbitraria por cuanto no le correspondía dicha carga, no aprovechó los instrumentos de defensa que tenía a su alcance para controvertir tal determinación y en su lugar optó por guardar silencio, no siendo por tanto admisible ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó pero no hizo ninguna manifestación al respecto. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto se cuestionan las providencias del 19 de octubre de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la del 9 de marzo del mismo año, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil de ese Circuito decretó el desistimiento tácito de la demanda.

Para resolver el colegiado, luego de recordar el texto del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso que regula el desistimiento tácito, el cual se aplicó en primera instancia, señaló que la parte demandante fue requerida en dos oportunidades para que gestionara las labores necesarias que permitieran la integración del contradictorio al tenerse noticia de la muerte de 2 codemandados; sin embargo que dentro del término concedido «la parte demandante no se pronunció ni manifestó ni demostró las labores tendientes a la integración del contradictorio y al cumplimiento de las disposiciones consagradas en el artículo 81 del C. de P.C».

Así que ese colegiado, concluyó que «las disposiciones normativas que regulan la institución del desistimiento tácito son claras en sus enunciados. Por tanto su interpretación debe hacerse con apego a su tenor literal sin desconocer la finalidad que la misma contempla en el sentido de sancionar la inactividad de la parte quien no ejecuta las labores tendientes a impulsar el proceso que ha iniciado, lo cual acontece con claridad en el caso, debido a que el juzgado ha conminado en varias oportunidades a la demandante para ejecutar las labores encomendadas, efectuando un requerimiento formal y concediendo un término perentorio que fue desatendido, lo que conllevó a la aplicación de las consecuencias jurídicas de su inactividad puesto que dentro dicho período la demandante no cumplió con la integración demandada, imponiéndose la terminación del proceso».

En ese orden de ideas, el sentenciador razonó sobre los motivos por los cuales consideró que en este caso procedía la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso que consagra el desistimiento tácito, pues pese al requerimiento efectuado por el juez de conocimiento, la demandante no hizo nada al respecto, decisión que más allá que se comparta o no, resulta razonable en el caso concreto.

El anterior criterio no aparece caprichoso, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-12 V.00