República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL841-2016 Radicación n° 63883 Acta 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ROSA SEGURA MORALES, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de separación de cuerpos objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES ROSA SEGURA MORALES instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, así como al principio de CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que demandó a su cónyuge Misael Morales Bernal para obtener la declaratoria de separación de cuerpos; para el efecto, sostuvo que contrajeron matrimonio católico el 3 de julio de 1982, que en 1997 aquél sufrió un accidente de tránsito que le derivó una enfermedad mental denominada «síndrome demencial», generándole cambios de comportamiento que la obligaron a promover demanda de interdicción, la cual fue declarada el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, designándosele como Guardadora General, para atender su cuidado y la administración de sus bienes.
Afirmó que debido a agresiones proferidas por el interdicto que ponían en riesgo su integridad personal y su vida, en febrero de 2010 lo internó en un hogar geriátrico; no obstante, a finales de dicho año salió de tal institución y se instaló con un hijo, quien demandó la rehabilitación de su padre, pero la misma se negó en un primer proceso, al considerarse que la patología aún estaba presente, no obstante, tras iniciarse un nuevo proceso, dicha pretensión se concedió por el Juzgado Primero de Familia de Bello mediante sentencia de 17 de septiembre de 2014.
Sostuvo que posterior a la rehabilitación, su cónyuge continuó viviendo con su hijo en la citada ciudad, sin que hubiera regresado a su hogar, con lo cual incumplía los deberes que le correspondían, lo que motivó demandar la separación de cuerpos, proceso en el cual el demandado no propuso excepciones de mérito, ni demanda de reconvención, negándose lo pedido por el Juzgado Dieciocho de Familia accionado en sentencia de 7 de septiembre de 2015, decisión que confirmó el Tribunal convocado en fallo de 20 de octubre siguiente.
Censuró la valoración probatoria realizada por el ad quem, en tanto desconoció la prueba testimonial recaudada y fundó su conclusión en hechos acaecidos durante el estado de interdicción. Conforme a lo visto, solicitó dejar sin efecto alguno el fallo emitido por el Tribunal, para, en su lugar, decidir la apelación «respetando el debido proceso y las garantías propias del mismo».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso motivo de reproche, incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Dentro del término de traslado el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, afirmó que no se pronunciaría, en la medida que el 17 de enero de 2014, remitió el expediente al Juzgado de Ejecución en Asuntos de Familia.
A tu turno, el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, destacó que el proceso se encuentra ante el superior para desatar el recurso de apelación. El Juzgado de Familia de Descongestión de Bello, señaló que el proceso de rehabilitación de incapaz está archivado. El ICBF adujo que desconoce el fallo emitido por el superior en el proceso de separación de cuerpos, lo que le impide pronunciarse al respecto.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó la protección implorada; sostuvo que revisada la sentencia cuestionada, encontró una valoración prudente de las pruebas recaudadas, no contrapuesta a la normatividad aplicable, para lo cual transcribió algunos apartes de la decisión. Finalmente, precisó que aunque pudiese tener un criterio distinto, ello no permitiría predicar las irregularidades alegadas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte actora impugnó; pare el efecto reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, pues a su juicio, «no tuvo la oportunidad de rebatir los argumentado por el demandado». CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Teniendo en cuenta lo anterior y al analizar el asunto objeto de impugnación, se infiere que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que no se observa que la sentencia de 20 de octubre de 2015 haya sido caprichosa e inconsulta, o que la misma no se hubiera soportado en la valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, lo que se evidencia es que los juez accionados actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trataba el art. 187 del C.P.C., vigente al momento de surtirse el trámite del proceso referido.
En efecto, en la providencia que definió la controversia, el Tribunal de Bogotá después de reseñar las pruebas recaudadas, precisó que la testimonial daba cuenta que «el retiro del lugar de residencia conyugal del señor MISAEL MORALES BERNAL, no se dio “motu propio” sino obedeció a una decisión unilateral adoptada por la cónyuge y curadora, aquí demandante, dado que lo ubicó en un Hogar Geriátrico e impidió su salida del mismo impartiendo orden al respecto, hechos que la accionante no desconoce y al absolver interrogatorio dijo al respecto “si, yo fui y hablé para que no lo dejaran salir”».
En relación al deber de cohabitación, débito conyugal, apoyo y ayuda endilgado a Morales Bernal, sostuvo que aun cuando después de declarado rehabilitado el demandado por autoridad judicial, esto es, a partir de 17 de septiembre de 2014, éste no regresó al domicilio conyugal, «tal circunstancia tampoco la ha propiciado el accionado, pues según lo dicho por los señores FABIO MORALES SEGURA y ANA VICTORINA DEL ROSARIO SEGURA MORALES, hijo y hermana de la actora respectivamente, es la señora ROSA SEGURA MORALES quien no desea hacer la vida marital con su consorte».
Con fundamento en lo expuesto, concluyó: Lo indicado en precedencia, descarta el grave e injustificado incumplimiento de deberes que se le achaca al accionado, no obstante el hecho admitido por el demandado al absolver interrogatorio (de no haber regresado al hogar desde que fue rehabilitado), toda vez que también hizo otras manifestaciones que en sentir de esta Sala y conforme lo concluyó el a quo, justifican tal obra[r], ya que su consorte “lo trataba mal”, le dijo que “tenía” que irse, proceder que como ya se dijo, dieron cuenta algunos testigos al informar que entre los cónyuges existieron agresiones mutuas, lo que motiva a la actora para negarse a reanudar la convivencia. De lo anterior, se extrae que el Tribunal resolvió los aspectos puestos a su consideración bajo el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley; y mal haría el juez de tutela desconocer su contenido, pues el juez natural de cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución ni las garantías fundamentales de los interesados; así le está vedado al fallador de tutela, controvertir el criterio aplicado por el funcionario competente, advirtiéndose que la actora tuvo la oportunidad de pedir y practicar pruebas, así como interponer recursos, lo que en todo caso lleva al traste su aspiración. Con todo, al no estar facultado el juzgador constitucional para revocar las decisiones tomadas por el operador judicial natural en el asunto, cuando se vislumbra que éstas estuvieron sustentadas en un sano criterio, en el acervo probatorio y en las normas que regulan la materia, como en efecto se comprobó en el caso de marras, no es procedente la tutela; lo anterior a pesar de que se pueda diferir del criterio jurídico aplicado por el fallador.
En efecto, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9