CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8409-2014 Radicación n.°36690 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por TERESA AGREDO BRAVO, MARGOTH ARANDA REYES, MARÍA YOVANI BALANTA MENESES, CARLOS EMIRO BARCO LÓPEZ, VILMA ROCIO CERÓN PAZ, MARTHA LUCÍA CUASTUMAL QUELAL, MARÍA ELVIRA FULI, MARÍA NOHEMY ERAZO CHAMIZO, ORFELINA GARZÓN ANAYA, HILDA MAÍA GÓMEZ GÓMEZ, EDELMIRA GUACA UNI, ROMELIA LEDEZMA LÓPEZ, CIELO MARÍA LÓPEZ DE TORRES, MAYERILING MOSQUERA GAMBOA, JOSÉ ÁLVARO OBANDO, EVELIA CAMACHO CHABACO, JUAN MIGUEL PINEDA VOLVERAS, NEYLA LYLI SERNA CAMAYO, LUIS HERNANDO CALVACHE FIGUEROA, GERARDO ALBERTO MARTÍNEZ PABÓN, CLEMENCIA PIZO PIZO, LIDA MARÍA HERNÁNDEZ RICO, JULIA AIDEE CORTES, FREDIRMA POSSU GÓMEZ, LILIANA DORADO LUNA, MARINA SALAS MONTOYA, MARÍA TERESA GONZÁLEZ, STELLA AGUILAR BARONA, JOSÉ LUIS CÓRDOBA BELTRÁN, FLOR ALBA PEÑA CASTRO, SONIA EVANGELINA CARDONA ÁLVAREZ, DELLY ESTHER PALACIOS ANGOLA y ORFA NELLY MENESES CASTILLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de asociación, al derecho de asociación sindical y los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana sobre derechos humanos – Pacto de San José- que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirieron que presentaron proceso especial de fuero sindical acción de reintegro contra la E.S.E. Antonio Nariño; que en el proceso se acreditó que en la fecha de terminación de sus respectivas vinculaciones laborales por parte de la ESE, se encontraban cobijados por la garantía foral que les otorgaba el haber sido miembros fundadores de los sindicatos SINTRASOCIALES y UTRAOFISIE, por lo que era necesaria la calificación por parte del juez del trabajo de la respectiva causal de terminación laboral.
Señalaron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, negó el reintegro solicitado y los condenó en costas; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán al decidir el grado jurisdiccional de consulta, en proveído de 2 de febrero de 2012. Explicaron que las dos instancias concluyeron que los demandados gozaban del fuero sindical de fundadores al momento que se les dio por terminado el contrato de trabajo, sin embargo no accedieron al reintegro dado que por mandato legal no solo desapareció el cargo, sino la propia entidad demandada.
Afirmaron que la demanda de fuero sindical fue presentada el 28 de noviembre de 2007 y mientras se profirieron los fallos de primera instancia y el que definió la consulta transcurrieron 5 años, 2 meses y 4 días, « tiempo en que se liquidó y se escindió la ESE Antonio Nariño, liquidación que ocurrió el 30 de septiembre de 2012». Agregaron que si las sentencias se hubieran dictado acatando los términos « estipulados por la norma en relación al proceso especial de fuero sindical (…) había sido posible jurídica y materialmente el reintegro solicitado ».
Expresaron que la administración de justicia desconoció la naturaleza de este proceso especial cuya finalidad es garantizar los derechos que les asisten a los trabajadores aforados, evitar la arbitrariedad y el atropello por parte del empleador, al ser trasladados, desmejorados o desvinculados; que en este asunto, «f inalmente fue reconocido el fuero pero no tuvo lugar el reintegro por no existir la demandada ».
En consecuencia solicitaron que se ordene a las autoridades accionadas que revoquen sus sentencias que negaron el amparo foral. Mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia que se cuestiona hace más de dos años que se profirió. II.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, los tutelantes no presentaron ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejaron trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2011 y el 2 de febrero de 2012, que denegaron el reintegro de los demandantes, es evidente que entre la data de la última de las providencias censuradas y la de presentación del escrito de tutela -6 de junio de 2014-, transcurrieron más de dos (2) años y cuatro (4) meses, lapso que supera con bastante amplitud el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Frente a este punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, « la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias», a cuyo efecto ha determinado algunas subreglas con el fin de morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado « (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición» (CC T-140/2012).
En el sub – judice dichas condiciones no se dan, toda vez que los tutelantes no presentaron justificación alguna frente a su demora para presentar la acción de tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2