CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8408-2014 Radicación n.°36312 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAFEL CAMACHO GARAVITO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a esta acción constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Seguridad de Agentes de la Policía Nacional en uso de buen retiro de Facatativa “ COOVIPORFAC C.T.A.”, con el fin de que se declarara la nulidad del proceso disciplinario de exclusión que en su contra adelantó la citada Cooperativa.
Adujo que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que conoció la primera instancia, profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones, el 10 de diciembre de 2012, la que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso vertical, por proveído del 23 de julio de 2013. Argumentó que « con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia », en el trámite de un conflicto de jurisdicción suscitado dentro del proceso laboral de otro asociado de la cooperativa, « en el que se expusieron los mismos hechos y se reclamaban las mismas pretensiones que motivaron el inicio de mi proceso laboral », el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta, mediante fallo del 25 de junio de 2013, decidió que el juez competente para avocar el conocimiento de esa clase de demandas era el juez civil y no el laboral, porque a las controversias presentadas «entre las cooperativas y sus socios- trabajadores no se les aplica las normas del Código Sustantivo del Trabajo ».
Señaló que teniendo en cuenta el fallo del 25 de junio de 2013, proferido por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso ordinario que presentó en contra de COOVIPORFAC « debe conocerlo la jurisdicción civil y no la laboral ». Agregó que de conformidad con la normatividad vigente la falta de jurisdicción constituye nulidad insaneable, anomalía que permanece en el tiempo aunque las partes no la aleguen y el juez de conocimiento omita decretarla.
Adujo que no existe otro mecanismo de defensa que le permita reestablecer « el orden jurídico turbado » por la sentencia del 10 de diciembre de 2012 y ratificada en segunda instancia, en decisión del 23 de julio de 2013. Solicita que se ordene al juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que declare la nulidad por falta de jurisdicción, del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Seguridad de Agentes de la Policía Nacional en uso de buen retiro de Facatativa « COOVIPORFAC C.T.A.», y que terminó con la sentencia del 23 de julio de 2013.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias proferida el 10 de diciembre de 2012 y el 23 de julio de 2013, es evidente que entre la fecha de la última de las providencias censuradas y la de presentación del escrito de tutela -2 de mayo de 2014-, transcurrieron más de nueve (9) meses, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza, Ahora bien, como la razón que motiva este amparo constitucional es la providencia que profirió la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el conflicto de competencias suscitado en el proceso laboral seguido por el señor Germán Ochoa Rodríguez contra « COOVIPORFAC C.T.A.», el 25 de junio de 2013, es claro que frente a esta fecha se supera con mayor amplitud el término de inmediatez.
Con todo, debe decirse que las providencias que se profieren al interior de los procesos tienen efectos interpartes y obedecen a situaciones fácticas concretas. Por manera que mal podría, a través de este amparo excepcional y subsidiario, dejarse sin efectos providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas por la mera razón, de que en un asunto similar, al resolverse un conflicto de competencias, se definió que era el juez civil el que debía conocer el asunto y no el laboral, como pretende el accionante.
La acción de tutela tiene carácter eminentemente protector de derechos fundamentales y asuntos relacionados con competencia se salen de su resorte. Finalmente la Sala observa que la referida providencia que definió la competencia en el proceso de radicado 20132101, no se profirió una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario que adelantó el accionante, como equivocadamente afirma, se dictó, según la documental aportada, el 25 de junio de 2013 y la sentencia que puso fin al proceso ordinario del tutelante, es del 23 de julio de igual año. Lo anterior quiere decir, que Rafael Camacho Garavito, pudo plantear la nulidad insaneable de la que dice estar viciado el proceso, ante el juez ordinario, remedio procesal que no puede ser reemplazado por la acción de tutela, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9