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STL8407-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 54 de 1990

Radicación n.° 72949 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8407-2017 Radicación n.° 72949 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL ZAPATA MARULANDA a través de apoderado judicial, contra la decisión de 19 de abril de 2017 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO.

I.

ANTECEDENTES Raúl Zapata Marulanda por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «a no ser discriminado y al respeto al precedente judicial». presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «… afirma que objetó los inventarios confeccionados en el decurso censurado, con el fin de lograr la inclusión, como compensación, del mayor valor adquirido por los bienes propios de la demandada durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Expone que de acuerdo con el avalúo allegado, dichos predios, a la fecha del matrimonio, costaron $1.922.866.177, mientras que para la data de disolución ascendieron a $17.615.224.522. Advierte que si bien el experto designado cumplió con las aclaraciones del dictamen, el juzgado acusado, en proveído de 8 de abril de 2016, desestimó sus pedimentos y dispuso el no ingreso de las partidas por él alegadas.

Formuló apelación contra ese pronunciamiento y el Tribunal, en providencia de 3 de octubre siguiente, lo revocó parcialmente, empero sólo para incluir en la masa liquidatoria las recompensas derivadas de dos terrenos de propiedad de su exconsorte, por la suma de $75.000.000. Asevera que los querellados efectuaron una interpretación apartada de la normatividad y de lo consignado en la sentencia C-014 de la Corte Constitucional.

Lo anterior porque se aplicó irregularmente el numeral 3º del artículo 1783 del Código Civil, relativo a la imposibilidad de incluir en el haber social “(…) los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie del bien del propio cónyuge (…)”, pues se sostuvo que la norma sólo era para las sociedades conyugales más no para las patrimoniales, cuando ello contradice el criterio del Alto Tribunal Constitucional.

Asimismo que en segundo grado se permitió el ingreso en el haber social del costo de las mejoras efectuadas en dos predios de su exesposa, cuando no se pidió el reconocimiento de aquéllas, sino del mayor valor generado por cada uno de los terrenos referenciados». Solicitó mediante el mecanismo de amparo, «…TUTELAR a favor de mi poderdante los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín […] que deje sin efecto el Auto de fecha octubre 3 de 2016 mediante el cual resolvió la apelación al incidente de objeción a la diligencia de inventarios y avalúos y en su lugar dicte otro que acoja dentro del activo social el mayor valor de los bienes de la demandada que fueron debidamente probados y cuantificados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de abril de 2017, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La parte convocada no emitió pronunciamiento alguno sobre el escrito tutelar. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de abril de 2017 negó el amparo incoado a través de la acción de tutela al considerar que la decisión censurada fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN El procurador judicial del accionante impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado. Sostuvo que «[…] En el presente caso señores Magistrados se pretende cristalizar una injusticia argumentando en contra de lo que la norma (numeral 2 del artículo 1781 del Código Civil) con total y absoluta claridad manifiesta y más aberrante aun aceptando bajo el manto de la discriminación que si el accionante formara parte de una Unión Marital de Hecho y no de un Matrimonio Civil si tendría derecho a que se le reconociera los activos que se probaron en debida forma en favor del activo social de la sociedad conyugal […]».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sido reiterativa al afirmar que el fin último del mecanismo de amparo es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que aquellos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

En el presente asunto, una vez revisada la documental obrante en el expediente contentiva de la acción de tutela, así como analizadas las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse por cuanto la actuación judicial confutada no reviste los yerros atribuidos por el recurrente, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio irremediable.

En efecto, por pronunciamiento del 3 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la decisión del Juzgado Primero de Familia de Envigado ordenando reconocer como recompensa a favor de la sociedad conyugal y a cargo de la señora Alba Luz Pajón Pérez la suma de $75.000.000; asimismo, confirmó los numerales 2, 3, 4 y 5 del auto del 8 de abril de 2016 y parcialmente el numeral 1, en cuanto desestimó la pretensión de inclusión de recompensa por el mayor valor que adquirieron los bienes propios de la cónyuge, pues consideró que: «(…) según la normatividad a la que se hizo alusión, el mayor valor que obtengan los bienes propios durante el matrimonio, no le pertenecen a la sociedad conyugal; eventualmente las expensas que se invirtieron en los mismos y que produjeron su acrecimiento constituye una recompensa a favor de la sociedad conyugal, pero nunca lo será el mayor valor.

Además, solo se deben las expensas en la medida que haya sido producto de la industria humana y no por la simple valoración de los inmuebles por el paso del tiempo y desvalorización monetaria. Tampoco puede perderse de vista que en la sentencia C-014 de 1998, la H. Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990 […] En esa sentencia se hizo alusión a que el mayor valor que produzcan los bienes propios durante la unión marital de hecho no corresponde a la “valorización monetaria o actualización del precio de los bienes propios de los compañeros permanentes” lo que quiere decir que la [C]orte [C]onstitucional no se refirió a la norma que regula expresamente la materia en tratándose de sociedad conyugal […] en esa misma sentencia advirtió que el trato que se le da a la sociedad conyugal y a la patrimonial no es idéntico y, por lo mismo, la interpretación que en esa oportunidad efectuó sobre el mayor valor que adquieren los bienes propios en la sociedad patrimonial no puede ser el mismo al que se le da en la sociedad conyugal, pues se reitera, en la sociedad conyugal, expresamente el artículo 1783 numeral 3 ibídem, establece que los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie del bien propio del cónyuge no hace parte del haber de la sociedad conyugal».

Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la trasgresión de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada se fundamentó en la situación fáctica planteada y en las normas aplicables al asunto objeto de análisis relacionadas con el reconocimiento de recompensas por los valores actuales de los bienes propios de la cónyuge, pues en dicho debate se concluyó que no logró demostrarse que tales bienes obtuvieron un mayor valor por causa de la industria humana o que se hayan efectuado mejora a los mismos, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la imperiosa intervención del juez constitucional.

Lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos jurídicos respetables, con apego a la normativa aplicable al caso; por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio legal del funcionario competente. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la Carta Política.

Por lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. AUSENCIA JUSTIFICADA GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8