CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8407-2014 Radicación n.°36708 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por PAR – FIDUPREVISORA E.S.E. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad de las partes y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que en el proceso ordinario laboral que adelantó Maribel Vargas Ruiz y otos, en contra de la entonces ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación y otros, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por auto del 7 de abril de 2010, « ordenó la notificación »; que no obstante, « revisada la foliatura » no se encontró el recibido por parte de la accionante; que adicionalmente las notificaciones surtidas no corresponden a su dirección, pues la aportada al plenario fue la calle 71 No. 10-03 L114, cuando la notificación se debía realizar, según la Cámara de Comercio, en la calle 72 No. 10-03 Piso 4.
Argumentó que la citada irregularidad en la notificación le impidió conocer de la existencia del proceso, presentarse al mismo y ejercer su derecho de defensa y contradicción. Agregó, que el despacho judicial dictó sentencia condenatoria el 13 de diciembre de 2011, decisión que confirmó el Tribunal accionado, el 3 de octubre de 2012. Adujo que « El (sic) decisión judicial adoptado (sic) por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué y del Tribunal Superior de Ibagué de negar (…) el derecho de ser notificado de la demanda, para luego exigirle el pago de la condena, todo con el fundamento de [estar] representado por un curador Ad Litem, de manera clara e inequívoca constituye en sí mismo una evidente configuración material del concepto de vía de hecho por defecto procedimental y sustancial ».
Explicó que más allá de la discusión de fondo que plantea la demandante, existe una situación de carácter procesal formal que no se puede desconocer, y es el hecho de vincular al patrimonio autónomo al proceso, pues fue éste quien recibió la administración de los recursos, para cuando se requiera el pago de alguna contingencia de carácter judicial, por lo que naturalmente debe ser vinculado, para que, ante una eventual condena, surta los trámites administrativos pertinentes para la satisfacción de la obligación. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, fechada el 13 de diciembre de 2011, y la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de octubre de 2012 y, en general, todas las actuaciones surtidas con anterioridad; y que se ordene a los accionados adelantar los trámites de notificación de conformidad con las normas procesales.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y enterar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado, por solicitud de la Corte, remitió, en calidad de préstamo, el expediente original No.2010-215.
II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Adviértase cómo, el amparo constitucional invocado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas el 13 de diciembre de 2011 y el 3 de octubre de 2012, al interior del proceso ordinario laboral, de donde surge la manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, en el cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la última sentencia -26 de septiembre de 2013- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (10 de junio de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Con todo, revisado el expediente original del proceso cuestionado, la Sala observa que no le asiste razón al accionante, toda vez que en el acápite de notificaciones del escrito de demanda, se señaló para « el Patrimonio Autónomo de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta – ya liquidada- administrado por la Fiduprevisora S.A », la calle 72 No. 10-03 de la ciudad de Bogotá (fl. 23 cuaderno del juzgado), misma que aparece en el certificado de Cámara de Comercio visto a folios 35 a 36 ibidem, como « Dirección de notificación judicial ».
De la misma manera se observa que, tanto la citación para la notificación personal como el aviso fueron entregados por la empresa de Correos 4-72 en la calle 72 No. 10-03 L/114 de Bogotá y, según cerificó la empresa de correos, las citadas comunicaciones fueron recibidas « por el Sello Fiduprevisora S.A., tal y como aparece en la panilla de nuestro archivo » (Fls.45 a 48 cuaderno del Juzgado).
Ahora, ante la no comparecencia al proceso ordinario de la ahora accionante, el juzgado le nombró curador ad litem, quien contestó la demanda y presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Vistas así las cosas, no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales que invoca la accionante, pues lo cierto es que la notificación de la demanda ordinaria laboral que en su contar presentó Maribel Vergara Ruiz y otros, fue notificada conforme lo dispone la normativa que regula el asunto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33.
TERCERO: DEVOLVER el expediente No. 2010-215 al juzgado de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9