CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8406-2014 Radicación n.°36742 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HERNANDO PESTANA CASTILLO, CARLOS VENEGAS JIMÉNEZ, ÁLVARO TAPIA GONZÁLEZ, TARCILA PETRO YÁÑEZ, GEORGINA BATISTA DE PUELLO y CARLOS VERGARA MOJICA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad de las partes que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental que se acompañó se tiene que los accionantes formularon proceso ordinario laboral contra el Departamento de Bolívar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro sin justa causa, por haberse desconocido la garantía del fuero sindical y la inexistencia del permiso judicial para despedir, toda vez que éste fue negado mediante sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir – que en contra de los accionantes adelantó el Liquidador de la ESE Hospital Universitario de Cartagena -HUC-.
Que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 2 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, con « el propósito de evitar una sentencia inhibitoria», ordenó que toda la actuación de los demandantes Hernando Pestana Castillo, Carlos Venegas Jiménez, Álvaro Tapia González, Tarcila Petro Yáñez y Georgina Batista de Puello, fuera enviada a los Juzgados Administrativos -reparto-, por ser los competentes para conocer del asunto, dada la calidad de empleados públicos que ostentaban, y el continuó con el proceso únicamente frente al demandante Carlos Rafael Vergara Mojica; que contra esta decisión no se interpuso ningún recurso.
Que no obstante lo anterior, el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en sentencia del 21 de octubre de 2011, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, por falta de jurisdicción y ordenó remitir la actuación a la jurisdicción contenciosa administrativa, sin hacer excepción frente al señor Vergara Mojica; decisión que fue recurrida en apelación por la parte activa.
Que de otro lado, atendiendo lo resuelto por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, los demandantes Hernando Pestana Castillo, Carlos Venegas Jiménez, Álvaro Tapia González, Tarcila Petro Yáñez, Georgina Batista de Puello, « presentaron solicitud de audiencia ante el Juzgado Sexto Administrativo de Bolívar », el que ordenó, que previamente se cumpliera con el requisito de conciliación, etapa que quedó agotada el 4 de septiembre de 2012.
Que entre tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en auto del 10 de febrero de 2012, remitió el expediente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en Santa Marta, quien lo devolvió al Tribunal de origen con providencia del 8 de octubre de 2012, « por tratarse de un proceso especial de fuero sindical »; que el Juez Colegiado de Cartagena señaló el 14 de noviembre de 2012, para realizar la audiencia de juzgamiento.
Empero, por auto del 13 de noviembre de la anualidad en cita, declaró la nulidad de la providencia que había señalado fecha de fallo y remitió la actuación nuevamente a descongestión, que dictó sentencia el 30 de abril de 2013, revocó la nulidad declarada en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, pero únicamente frente Carlos Vergara Mojica, sin decir nada respecto de los demás demandantes, « quienes estuvieron vinculados con el mencionado fallo del 21 de octubre de 2011 »; que a la decisión de segundo grado se le dio lectura en audiencia del 30 de agosto de 2013.
Los accionantes se duelen por las tantas «decisiones contradictorias », pues en la primera instancia conocieron del proceso cinco jueces y para la alzada, fue y vino del Tribunal de Cartagena al de Descongestión de Santa Marta, lo, que consideran, quebranta su derecho al debido proceso. Agregaron que su salud se ha visto disminuida al ver truncados sus derechos laborales.
Solicitan que se ordene a la Sala Laboral de de Descongestión del Tribunal Regional con sede en Santa Marta, que « proceda a la revocatoria aclaración, adición o modificación de la providencia que en derecho corresponda ». Mediante auto de echa 17 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y enterar a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Adviértase cómo, el amparo constitucional invocado por los accionantes, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la sentencia de segundo grado dictada por la autoridad judicial accionada el día 30 de abril de 2013 y notificada en audiencia del 30 de agosto de la misma anualidad, de donde surge la manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el mecanismo constitucional, cuando sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, en el cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica como lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de celebración de la audiencia en que se dio lectura y se notificó el fallo -30 de agosto de 2013- y la de interposición del remedio excepcional en este caso -12 de mayo de 2014-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy tutelante; tampoco está probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Con todo, analizada la sentencia del Tribunal accionado que revocó la declaración de nulidad del inferior y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, pronunciamiento que cobijó únicamente al demandante Carlos Vergara Mogica, la Sala no observa que se haya incurrido en la vía de hecho que alegan los accionantes, toda vez que sus consideraciones contienen un razonado análisis de la normatividad que regula el asunto, así como de las pruebas que se allegaron al plenario.
En efecto, en la sentencia que se censura la colegiatura advirtió, que en la audiencia de conciliación decisión de excepciones previas saneamiento y fijación del litigio el juzgado, atendiendo la calidad de servidores públicos que ostentan los demandantes y para evitar una sentencia inhibitoria, ordenó que « todas las actuaciones » de los señores Hernando Pestana Castillo, Carlos Venegas Jiménez, Álvaro Tapia González, Tarcila Petro Yáñez, Georgina Batista de Puello, fueran enviadas a los Juzgados Administrativos –reparto y que, en ese orden, el proceso continúo « única y exclusivamente con el señor Carlos Rafael Vergara Mojica, porque las partes no recurrieron la decisión».
Vistas así las cosas, no existe yerro en la providencia del juez de segundo grado, por no incluir en la misma a los señores Hernando Pestana Castillo, Carlos Venegas Jiménez, Álvaro Tapia González, Tarcila Petro Yáñez, Georgina Batista de Puello, pues quedó claro que previamente expuso las razones de esta circunstancia y con su decisión corrigió el yerro del inferior.
Por lo demás, no sobra señalar, que en todo caso la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar que se orden a la corporación accionada, que aclare o adicione su sentencia, toda vez que estos remedios procesales los debieron ejercer los tutelantes en el proceso natural, de conformidad con lo señalado en el CPC art. 311, al que se acude por remisión expresa del CPL y SS art. 145.
La acción de tutela es de carácter residual y no agotar los mecanismos ordinarios de defensa contemplados en la legislación, lleva a su improcedencia, así lo enseña el D.2591/1991 art. 6º-1. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2