CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8405-2015 Radicación n.° 59711 Acta No. 21 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido el 30 de abril de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró AURELIO GUERRERO RODRÍGUEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Aurelio Guerrero Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, libre desarrollo de su personalidad y los contemplados en “ … la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley 74 de 1968, articulo 16 ”.
En sustento de su petición de amparo, señaló que el 23 de febrero de 2015, mediante correo de la empresa Servientrega, envió derecho de petición dirigido a la Policía Nacional, con el fin de que “se le informara del informativo prestacional nº 060 de 2012, que se le adelantó con motivo de las lesiones sufridas en el municipio de Valdivia- Antioquia”; se le expidieran copias del mismo y se le comunicara en qué estado se encontraba; que a la fecha de interposición de la acción, había transcurrido más de un mes de radicada la petición y solo le habían informado verbalmente que su expediente estaba en la Dirección de la Policía, sin que lo requerido se hubiera cumplido en su totalidad.
Solicitó, por tanto, que se ordenara a la Dirección de la Policía Nacional o a quien correspondiere que en el término de 48 horas, se suministrara la información requerida en el derecho de petición “de forma oportuna y de manera clara”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 24 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a efectos de que la Policía Nacional se pronunciara sobre los hechos.
Dentro del término otorgado, la accionada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente, con providencia calendada 30 de abril de 2015, tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó a la Policía Nacional, que “… en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proced[iera] a dar respuesta a la petición elevada con fecha 23 de febrero de 2015…”.
Como sustento de la decisión señaló, luego de hacer una exposición detallada del derecho fundamental de petición y su alcance, que en el plenario no obraba prueba de la contestación al derecho de petición “ y envío o comunicación al accionante” sobre lo allí requerido. Con posterioridad a la decisión de primer grado, se recibió escrito del Jefe Área de Prestaciones Sociales, Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, por medio del cual daba contestación al traslado de tutela.
En el mismo, el funcionario manifestó que el derecho de petición referido había ingresado a esa entidad bajo el radicado nº 020451; que mediante oficio nº S-2015-1214786 ARPRE-GROIN-1 10 del 30 de abril de 2015, se le había dado respuesta completa y de fondo; que en la citada contestación se le indicó al accionante que una vez revisado el Sistema de Información de Prestaciones Sociales (SIPRE) y de acuerdo con los datos suministrados por el Grupo de Orientación e Información de esa área, se encontraba que el expediente administrativo referido había llegado efectivamente a esa dependencia, pero que una vez efectuado el trámite correspondiente, es decir, luego de revisado y avalado jurídicamente por el grupo, se había enviado ante la Regional 6- Antioquia, Seccional área de medicina laboral, mediante oficio nº 317831 de fecha 23 de noviembre de 2012, del cual se anexaba copia.
En relación con la solicitud de expedición de copias expresó que en la contestación se le había indicado al peticionario que debido a que el expediente se encontraba en la Regional 6- Antioquia, ubicada en la carrera 43ª nº48c sur 45, Clínica Regional Valle de Aburrá, esa dependencia había remitido copia de lo peticionado a la regional, con el fin de que fuera esta última la que brindara respuesta directa y de fondo a lo requerido.
Al anterior escrito se anexó copia de la contestación enviada al correo electrónico del apoderado del accionante, previa comunicación telefónica y aceptación de ese medio de notificación (folios 23, 24); copia del oficio de remisión a la Regional 6- Antioquia del informativo administrativo del actor (folios 25- 27); copia del oficio con el que se remitió el derecho de petición a la Regional 6 Antioquia, Seccional de Medicina Laboral Regional Antioquia (folio 28).
De otro lado, se recibió memorial del comandante de Departamento de Policía de Antioquia, Coronel Ramiro Alberto Riveros Arévalo, en el que solicitó, en síntesis, se declarara improcedente la acción, en favor del Departamento de Policía de Antioquia, en razón a que lo requerido escapaba de sus competencias, el derecho de petición no había sido radicado ante ese comando y el informe administrativo del actor se había enviado al Área de Prestaciones sociales conforme lo establecido en la Directiva Administrativa Permanente Nº 0016 del 30 de mayo de 2010.
III. IMPUGNACIÓN Se recepcionaron escritos del Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, Coronel Ramiro Alberto Riveros Arévalo y del Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en los que manifiestan estar en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, en razón a que dieron contestación al derecho de petición radicado por el actor, al indicarle donde se encontraba el informe administrativo y remitir la solicitud de copias a la Regional 6- Antioquia, seccional de Medicina Laboral, a efectos de que esa dependencia fuera la que diera cumplimiento, por cuanto eran quienes tenían el informativo.
Reiteran que en el presente caso se ha configurado hecho superado, motivo por el cual la solicitud de amparo del actor es inocua. Solicitan, por tanto, se declare improcedente la acción de tutela. Anexaron nuevamente copia de los oficios de contestación, remisión y de los correos electrónicos por medio de los cuales se notificó al apoderado del accionante y a la Regional 6- Antioquia.
III. CONSIDERACIONES La decisión recurrida habrá de revocarse por las razones que a continuación se exponen: a.-) El 20 de febrero de 2015, la accionante remitió por correo derecho de petición dirigido a la Policía Nacional- Dirección General (Folio 9 del cuaderno original de tutela), en el que requería se le indicara el estado del informativo prestacional nº 060 de 2012, que se le adelantó con motivo de las lesiones sufridas en el municipio de Valdivia- Antioquia” y se le expidieran copias del mismo. b.-) Con oficio S-2015-1214476/ARPRE- GROIN-1.10 del 30 de abril de 2015, el Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, emitió la respuesta al derecho de petición precitado, en la que comunicó al peticionario que el informativo, una vez efectuado el trámite que le correspondía a esa dependencia y avalado jurídicamente por el grupo, se había enviado a la Regional 6- Antioquia, Seccional área de medicina laboral, por medio de oficio nº 317831 de fecha 23 de noviembre de 2012.
En relación con la solicitud de expedición de copias expresó que debido a que el expediente se encontraba en la Regional 6- Antioquia, ubicada en la carrera 43ª nº48c sur 45, Clínica Regional Valle de Aburrá, esa dependencia había remitido copia de lo peticionado, con el fin de que fuera esa regional la que brindara respuesta directa y de fondo a lo requerido. c.-) La Sala encuentra que la mencionada respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición por cuanto es precisa y contesta el fondo de lo peticionado.
Así pues, le hacen saber al accionante el estado y el lugar donde se encuentra el informativo, se le entrega copia del oficio con el que fue remitido a la Regional de Antioquia, y se remite copia del derecho de petición a la dependencia, a efectos de que sea ésta la que expida las copias solicitadas, no obstante, avisando de tal trámite al peticionario, a través de su apoderado judicial.
De igual forma, se adjuntaron copias de los correos electrónicos a través de los cuales le fue notificada la contestación al abogado del accionante, previa comunicación telefónica con aquél. Así mismo, esta Corporación se conversó vía telefonicamente con el apoderado del accionante (cel. 3006675487) quien manifestó haber recibido la contestación al derecho de petición, de fecha 30 de abril de 2015, e incluso indicó que a su prohijado ya se le había hecho entrega de las copias requeridas.
Bajo los presupuestos descritos, concluye la Sala que la autoridad accionada al emitir las contestaciones enunciadas satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del actor, por lo que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que hace innecesaria la impartición del resguardo constitucional peticionado, al haber cesado la vulneración o amenaza alegada.
Con sustento en lo anterior, se revocará la decisión recurrida y, en su lugar, se denegará el amparo por las razones aludidas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9