República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL8405-2014 Radicación n° 54485 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIO LEÓN DE JESÚS DUQUE RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de mayo de 2014 dentro de la tutela que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES FABIO LEÓN DE JESÚS DUQUE RAMÍREZ, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social integral, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que el 14 de marzo de 2014 solicitó, al Fondo de Pensiones accionado, la pensión de vejez y/o devolución de saldos, la cual se rechazó el 24 de abril siguiente; el trámite se detuvo porque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que estaba excluido del régimen de ahorro individual con solidaridad, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 «y deberá cotizar 500 semanas más en el nuevo régimen».
Afirmó que es una persona de 77 años, sin vínculo laboral; considera «inconcebible que la entidad argumente para la negativa del derecho prestacional que le falta cotizar 500 semanas, casi 10 años, lo que le otorgaría supuestamente su derecho a los 87 años de edad»; que puede acceder al beneficio de la devolución de saldos, sin que le resulte exigible completar las 1150 semanas de cotización, cuando ya manifestó «su imposibilidad de seguir cotizando».
Por lo anterior, pidió ordenar a los accionados «continuar con el trámite de devolución de saldos» y se «impongan las sanciones correspondientes a los representantes legales de las entidades accionadas por la omisión y/o tardanza» en dicho procedimiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, asumió el conocimiento el 12 de mayo de 2014, notificó a las accionadas y les corrió el traslado de rigor.
Porvenir S.A. argumentó que la afiliación del actor era inválida por cuanto, al momento de suscribirla, estaba excluido del régimen de ahorro individual con solidaridad, y por ello, la situación debía revisarla Colpensiones, en Comité de Múltiple Vinculación; agregó que esa entidad es la única responsable de la pensión del peticionario la cual ya le fue reconocida.
El Ministerio de Hacienda indicó que el actor no radicó en sus dependencias derecho de petición; dio cuenta de la inconsistencia presentada en la fecha de nacimiento del promotor, pues en el sistema registra el 10 de diciembre de 1956, cuando en el formulario de traslado a la AFP consignó 10 de diciembre de 1936, y que tampoco aparecen las fechas de ingreso y retiro de sus vínculos laborales.
Arguyó que la AFP «cometió un fraude» ya que «la financiación del bono pensional que ilegal y eventualmente podría otorgarse por orden del juez de tutela, se efectúa con base en recursos del tesoro nacional, contra el patrimonio público» que no corresponden estrictamente a los aportes realizados por el afiliado; indicó que en el formulario se señaló que el accionante nunca estuvo afiliado a administradora de pensión obligatoria, ni tampoco marcó la casilla de traslado, cuando en realidad perteneció al régimen de prima media administrado por Cajanal; aseguró que si está excluido del RAIS, no puede solicitar la devolución de saldos que es un beneficio de dicho sistema, pero aclaró que en caso de surgir un traslado válido al RAIS, el bono pensional «se encontraría bajo la responsabilidad de algunas Entidades Públicas (…) o de la Nación, situación que deberá determinar la AFP Porvenir» y concluyó que «el afiliado al Régimen de Ahorro Individual no puede ni solicitar emisión del bono, ni negociarlo, ni pensionarse anticipadamente, ni solicitar devolución de saldos» antes de cumplir las 500 semanas cotizadas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral de Medellín, por fallo de 26 de mayo anterior, negó el amparo, estimó que frente a la afectación al mínimo vital «con los medios de prueba allegados al expediente por parte de la accionante, no obstante de este contar con 77 años de edad, no se encuentra demostrado que el mismo se encuentre en un estado de vulnerabilidad o desprotección, que permitan o hagan posible el amparo por vía de la acción constitucional»; sobre la aspiración de continuar con el trámite de devolución de saldos indicó que «constituye una petición de orden económico» que debía resolverlo por «proceso ordinario laboral», más aún cuando no existe claridad «acerca de muchos puntos ligados al derecho sustancial».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó; tildó de «mentirosa» la contestación dada por Porvenir S.A., con base en la cual se negó el amparo, pues no se le ha reconocido derecho pensional, ni tampoco está afiliado al régimen de prima media con prestación definida; insistió en que al no resultar beneficiario de la pensión de vejez, debía realizarse «la devolución de saldos ante la AFP PORVENIR, allegando para el efecto los certificados válidos para bono pensional de las diferentes entidades públicas con las cuales tuvo vínculo laboral».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente asunto existe una controversia jurídica entre las partes sobre la devolución de saldos y la validez de la afiliación del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dada su vinculación anterior a diferentes entidades públicas, que lo hacen igualmente afiliado al régimen de prima media administrado por Cajanal, asunto que en principio debe ser resuelto por el Comité de Múltiple Vinculación o en su defecto por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según corresponda.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad, de suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a funcionarios, como del Ministerio de Hacienda, a contribuir con recursos dado que, eventualmente, los mismos pueden provenir del tesoro público.
De esta manera, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. No es de la órbita del juez de tutela impartir una orden como la que pretende el actor; tales pronunciamientos deben perseguirse haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines, escenario en el que podrá esclarecer los diferentes inconsistencias enunciadas por las partes.
En ese orden, se itera, los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, luego deberá el accionante, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
Adicionalmente, no puede esta Sala conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza del promotor un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8