CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73125 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8404-2017 Radicación n.° 73125 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de EDWIN ANDRÉS SANABRIA ROJAS contra el fallo de 3 de mayo de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó el accionante.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Alberto Hernández Flórez y Ayda Ruth Lezama Lozano, para que se les declarara responsables del accidente de tránsito que sufrió el 12 de octubre de 2011 y el cual le ocasionó graves lesiones en la funcionalidad del miembro inferior izquierdo y el sistema de locomoción y que los demandados alegaron las excepciones de ausencia total de culpa, culpa exclusiva de la víctima y suspensión del proceso civil por prejudicialidad: Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante fallo del 19 de mayo de 2015, declaró infundadas las excepciones y condenó a los demandados al pago de $14.770.740 por perjuicios; inconformes, ellos apelaron y el juez de segundo grado, el 4 de junio siguiente, revocó la decisión y declaró la culpa exclusiva de la víctima.
Sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales por cuanto el Tribunal no valoró de manera correcta las pruebas allegadas al proceso, en especial las documentales entregadas por la Fiscalía General de la Nación. Por lo expuesto, solicitó ordenar al juez de segundo grado que rehaga la actuación de segunda instancia y, en consecuencia, confirmar la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de abril de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó el accionante.
El Tribunal accionado resaltó que revocó la decisión de primera instancia «tras advertir de las pruebas obrantes en el proceso, que el accidente ocurrió por “culpa exclusiva de la víctima”», además que la acción se presentó cuanto transcurrieron más de 10 meses, lo que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez. Por fallo del 3 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Consideró que la acción de tutela se presentó de manera tardía el 25 de abril de 2017, esto es, luego de transcurridos casi 10 meses después de expedida la decisión censurada, lapso que supera el estimado por la Sala como razonable para acudir al juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó pero no hizo ninguna manifestación al respecto.
IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha precisado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Ahora, aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia CSJ STL1290-2017, que reiteró la del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Es así, que en el presente asunto, considera la Sala que la decisión constitucional impugnada deberá confirmarse, pues es lo cierto que la petición de amparo es claramente improcedente, por incumplir el referido requisito de procedibilidad. En efecto, partiendo de que la controversia constitucional se circunscribió a la actuación desplegada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de junio de 2015, por la cual revocó lo definido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el 29 de mayo de ese año; resulta entonces palmario para la Sala que, si la tutela se interpuso 9 meses después, no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-12 V.00