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STL8404-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8404-2015 Radicación n° 59829 Acta 21 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 21 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS SEGUNDO y PRIMERO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon a LUCÍA MARTÍNEZ DE MONSALVE y a la PROCURADURÍA 24 JUDICIAL II AGRARIA Y AMBIENTAL DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que promovió proceso reivindicatorio contra Lucía Martínez de Monsalve para que se declarara el dominio pleno y absoluto del predio «Covadonga», el cual identificó y delimitó, pretensión que fundó en que ostentaba esa propiedad desde 1987, fecha para la cual no registraba lote alguno al interior del inmueble, pero con posterioridad y «de manera arbitraria, la señora Lucía Martínez de Monsalve en contubernio con el IGAC decide invadir el predio Covadonga y ubica los linderos el día 17 de febrero de 1988 dentro del área del predio Covadonga», cual es justamente el terreno que reclamó; que pese a que en el escrito inicial como en su contestación se solicitó la inspección judicial, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga no la decretó pues la supeditó al resultado de la prueba pericial, en tanto no lograra acreditar la ubicación del bien materia de debate; que al practicarse dicha prueba, quedó acreditado que «dentro del lote de propiedad del demandante, se ubica hoy el de los demandados», de lo que «resultaba lógico concluir, que el Despacho le habría sido suficiente el peritazgo para resolver el único problema jurídico planteado, pues de no haber sido así, debía, como lo expuso (…), ordenar la inspección judicial, por simple lealtad procesal»; que el expediente se remitió al Juzgado 1º Civil de Descongestión de ese Circuito, el cual mediante sentencia de primera instancia dictada el 14 de marzo de 2014, soslayó la demostración anterior y consideró que «no se había logrado la ubicación» de la propiedad, por lo que no accedió a lo pretendido; que apeló e insistió en el decreto de oficio de la inspección judicial, al estimarlo idóneo «para determinar de manera clara la ubicación de los inmuebles objeto de la litis», pero el 13 de junio de 2014, el Tribunal accionado no accedió y confirmó la decisión anterior.

En su criterio las autoridades accionadas incurrieron en un «defecto fáctico omisivo», lo que vulneró el debido proceso; que si bien hay libertad probatoria para acreditar la identidad y los actos posesorios respecto de un inmueble, lo cierto es que «se destacan más unos medios de prueba que otros», y en esta clase de trámites, aseguró, «la ley ha ponderado el significado y la importancia de la inspección judicial», especialmente cuando los hechos objeto de litigio no han sido pacíficos, circunstancia que la torna «imprescindible»; que en virtud de lo anterior, los accionados le negaron la garantía constitucional de probar, consagrado en el artículo 29 superior, y con ello es dable asumir una «pobre concepción del acceso a la administración de justicia»; que la facultad que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces, en tanto determinar la necesidad de la práctica de la mencionada prueba, debe ser razonable y no discrecional y arbitraria, en la medida que «no han desaparecido los casos en que sigue siendo forzosa (…) que por obvias razones excluyen el arbitrio judicial», potestad que, agregó, es menor si las partes solicitaron su decreto.

Aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por ello solicitó que se «declare nulo el fallo primera instancia (sic) (…) y el fallo de segunda instancia (…) y en su defecto se decrete la inspección judicial solicitada en múltiples oportunidades desde el inicio del proceso (…) y se realice un nuevo fallo con la apreciación de la prueba inspección judicial (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa y reconoció personería (folios 149 y 150). El Tribunal se remitió a los fundamentos expuestos en la decisión atacada, los cuales consideró razonables; destacó que el quejoso interpuso recurso de casación, el cual está pendiente de decisión al no estar en firme el dictamen pericial decretado para calcular el interés jurídico para recurrir, bajo ese sentido, sostuvo que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela (folios 155 y 156).

El Juzgado 1º Civil de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, señaló que el accionante planteó los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, en el que pretendió la reivindicación del bien perseguido, de forma que, adujo, en esta oportunidad busca crear una nueva instancia que desnaturaliza la acción de amparo. En cuanto a la negación de la inspección judicial, informó que en el trámite de primera instancia no hubo objeción alguna y tampoco sobre la prueba pericial decretada, que fue esencial para resolver la controversia.

Reiteró los fundamentos de la sentencia de primer grado y advirtió que se interpuso recurso de casación contra la dictada por el a quo, y con ello estimó improcedente la tutela dado que se cuenta con otro mecanismo judicial (folios 187 a 189). La Procuraduría 24 Judicial II Agraria y Ambiental, manifestó que no se estructuró una causal de nulidad que invalidara lo actuado.

Explicó los elementos que estructuran la acción de dominio, de la siguiente manera: «a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión en el demandado; c) singularidad o cuota determinada de cosa singular, y d) identidad entre la cosa pretendida por el demandante y la poseída por el demandado», los cuales no se demostraron pues «no existe plena certeza de la ubicación del predio presuntamente invadido por la demandada» (folios 191 a 195).

Por sentencia del 21 de mayo de 2015, el juez de tutela negó la acción constitucional tras advertir que «la petición de salvaguarda invocada deviene prematura, en la medida en que actualmente se adelantan los trámites del caso en aras de determinar si es dable la concesión del ‘recurso extraordinario de casación’ interpuesto contra la misma, esto es, que la suerte del medio impugnativo formulado en punto de la mentada providencia que aquí es materia de inconformidad, todavía no ha sido definida por la autoridad correspondiente, conforme así quedó evidenciado».

Continuó con que «[l]o propio, entre otras cosas, por cuanto de ser despachado favorablemente el referido rebate (sic), ello cambiaría inmediatamente las circunstancias procedimentales que aquí se tildan de irregularmente adelantadas, tornando, entonces, por dicho conducto, inane la determinación que ahora llegare a adoptarse en relación con ese particular asunto» (folios 252 a 267).

Con posterioridad al fallo, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga expresó que en el proceso cuestionado no tuvo la oportunidad de valorar las pruebas, pues el expediente se remitió a descongestión para que se profiriera la sentencia respectiva. Afirmó que el decreto de la inspección judicial se supeditó «a que el dictamen pericial ordenado en su reemplazo no fuera suficiente para identificar el bien objeto del proceso», decisión que no fue reprochada en la oportunidad pertinente, por lo que al no agotarse los medios ordinarios con los que se contaba, la tutela debe ser declarada improcedente (folios 268 a 270).

Así mismo, Lucía Martínez de Monsalve indicó que está en curso el recurso de casación. En su criterio el accionante no probó los presupuestos necesarios para que se accediera a la reivindicación del inmueble, de ahí que la práctica de la inspección judicial «no altera la convicción del juzgador». Finalmente, anotó que no es viable declarar nulidad alguna pues no se configuraron las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (folios 288 y 289).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; esgrimió que con la acción de tutela «no pretende se resuelva de fondo una decisión, y mucho menos controvierte el acervo probatorio practicado», de tal forma, no era dable sostener que aspiraba estructurar una tercera instancia, dado que su pedimento se limitó a la práctica de la inspección judicial omitida por los falladores, la cual consideró necesaria para la solución de la controversia reivindicatoria, máxime que en su caso, por esa falencia, «nada se decidió».

Calificó de «desatinado» el fundamento de tener que esperar la finalización del trámite del recurso de casación, pues la referida omisión lo dejó «desprovisto de argumentos ante la Corte Suprema de Justicia» en aras de demostrar su calidad de propietario, circunstancia que, aseguró, ha sido adoctrinada por la Corte Constitucional como motivo para la procedencia de la tutela.

Reprochó que la prueba de la inspección judicial «nunca la negaron, simplemente dejaron en el limbo su práctica», lo que configura, en su criterio, un «defecto fáctico negativo». En consecuencia solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada (folios 300 a 303). Con posterioridad allegó escrito en el que pone de presente que Carlos Arturo Serpa Uribe conoció su caso, inicialmente en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y luego en calidad de Procurador 24 Judicial II Agrario y Ambiental, razón por la cual, aseguró, sus conceptos «no serán imparciales pues, lo que se debate es principalmente la decisión del IGAC de incluir un predio dentro del perteneciente a mi poderdante, sin que los linderos correspondan de acuerdo a las escrituras», por lo que sus actuaciones en el proceso violentaron el «principio de imparcialidad».

Sostuvo que, si bien, tal circunstancia podría no ser una causal de impedimento dentro del trámite objeto de discusión, su intervención en la acción de tutela «no genera de manera alguna tranquilidad a quienes somos partes», pues «resulta por demás injusto, que ahora se [le] permita (…) emitir concepto sobre algo que ya conceptuó cuando se desempeñaba en el cargo del IGAC» (folios 6 a 8, C. Corte).

IV. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se pueda examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, ya que no puede suplir las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento, toda vez que lo reprochado debe ser resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En el asunto objeto de controversia, esta Sala advierte desde ya que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad, pues tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, «actualmente se adelantan los trámites del caso en aras de determinar si es dable la concesión del ‘recurso extraordinario de casación’» interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 13 de junio de 2014, de allí que, en los términos expuestos, es imperioso esperar la resolución de ese medio de impugnación, en la medida que el Juez de tutela le está vedado sustituir a la autoridad natural, menos aún socavar los mecanismos de defensa que dispuso el legislador para dirimir ese tipo de conflictos, salvo que se advierta un perjuicio inminente e irremediable, que no es el caso.

Por demás, proceder de manera distinta repercutiría en el curso normal del proceso reivindicatorio, lo cual nada aporta a la eficacia de la administración de justicia, de suerte que, sin más consideraciones, deberá confirmarse la sentencia impugnada. Finalmente, vale decir que lo expuesto en precedencia hace irrelevante pronunciarse sobre lo afirmado por la parte actora en cuanto al supuesto impedimento de la Procuraduría 24 Judicial Agraria y Ambiental vinculada a este trámite constitucional, pues tal como se explicó, la razón de esta decisión concierne a la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad de la acción de amparo, sin que se advierta alguna circunstancia que haga necesaria la intervención constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11