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STL8404-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL8404-2014 Radicación n° 54471 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la empresa DISTRICEL S.A.S. contra el fallo del 15 de mayo de 2014 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO integrado por JULIO JACOBO BENTTI SALGAR, JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA y CARLOS LÁZARO UMAÑA TRUJILLO.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Conforme lo acreditado en el plenario se extrae que la parte actora convocó al Tribunal de Arbitramento y citó como demandada a Comcel S.A. por el contrato No. 652 que celebraron el 23 de 1997 y tuvo vigencia hasta el 10 de febrero de 2012; solicitó como pretensiones, entre otras, que se declarara que el vínculo es de agencia comercial, que las cláusulas eran de adhesión y que terminó de manera unilateral e injusta por lo que se hacía exigible la prestación mercantil del inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio; la convocada propuso las excepciones de transacción, cosa juzgada, inexistencia del contrato comercial y pago de todas las obligaciones; en decisión del 19 de mayo de 2013, el Tribunal de Arbitramento condenó a COMCEL al pago de $1.599.578.513, pero dedujo algunos valores, debido al pago anticipado y a la prosperidad de la excepción de compensación, por lo que el saldo a favor fue de $749.252.183; que ante solicitud, corrigió el error aritmético y estableció las condenas en $577.494.863 y $158.940.356 por intereses; inconforme con las sumas deducidas, la convocante presentó recurso de anulación y el 19 de diciembre de 2013 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo declaró infundado y la condenó en costas.

A juicio de DISTRICEL S.A.S. con la declaración de pago anticipado se violó el derecho a la igualdad y se desconoció el precedente judicial, pues en todos y cada uno de los casos que trajo a colación, se extendió y suscribió el mismo texto contractual y se resolvió, que como se trató de un contrato de agencia comercial, procedió el pago de la prestación mercantil y declaró que «NO HUBO PAGO ANTICIPADO ALGUNO»; por lo anterior, solicitó declarar la nulidad del laudo arbitral proferido el 17 de mayo de 2013 que se corrigió y complementó el 28 siguiente y el recurso de anulación del 19 de diciembre del mismo año. II TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Los árbitros se remitieron a las consideraciones del laudo proferido el 17 de mayo de 2013, e indicaron que los casos enunciados como idénticos no son tales, de allí que su procedimiento no fuese similar, pues «en el proceso iniciado por Districel SAS contra Comcel S.A. el Tribunal encontró acreditado que en la facturación se había incluido expresamente el 20% de la misma como pago anticipado de la prestación prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio y en la contabilidad de Comcel se había realizado el registro de los pagos anticipados, cosa que como se verá, no ocurrió en diversos casos que cita el accionante» y que además así lo demostró el dictamen pericial.

COMCEL S.A. indicó que se han violado las prerrogativas constitucionales; que además se equivoca la empresa actora pues «cómo sostener que no se hicieron pagos anticipados cuando, luego de mayo de 2007, además de las actas de transacción el distribuidor facturó de manera expresa dichos conceptos, y fueron registrados por Comcel en la subcuenta denominada “pagos anticipados de prestaciones e indemnizaciones”» y concluyó que al no ser la tutela una tercera instancia la acción no es procedente.

La Sala de Casación Civil por fallo del 15 de mayo de 2014, negó la queja constitucional; señaló que «no se muestra irrazonable el criterio trazado tanto por el Tribunal de arbitramento en el laudo atacado como por la Sala accionada en la sentencia de 19 de diciembre de 2013 ya que tuvieron fundamento objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos o simplemente antojadizos, por la mera inconformidad de la parte favorecida con los mismos, y en cuanto al derecho a la igualdad que se alega en relación con el laudo, basta decir que “la aplicación de este principio supone que las diferentes situaciones frente a las cuales se reclama su aplicación, se encuentren en la misma situación desde el punto de vista del proceso” (folio 96), lo que no se observa en el presente asunto, como quedó ampliamente demostrado en las respuestas que fueron recibidas en este trámite, y a las cuales se hizo relación».

También estableció que al acudir la actora en anulación para debatir los argumentos de los árbitros, esa providencia debía ser estudiada en sede constitucional y que la misma no era irrazonable pues «tras relacionar las incidencias procesales concretas y analizar las pruebas adosadas» resolvió las causales alegadas por la convocada, que no prosperaron, conforme a una interpretación que corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallado constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituirlos.

III IMPUGNACIÓN La compañía actora impugnó y se remitió a lo dicho en el escrito inicial. IV CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso bajo estudio son 2 las decisiones que la actora señaló como violatorias de sus derechos fundamentales, esto es, el laudo arbitral proferido el 17 de mayo de 2013 y complementado el 28 siguiente, mediante el cual, si bien el Tribunal condenó a Comcel, también encontró probado el pago de anticipos, valores que restó a la suma adeudada, es así que lo que pretende la accionante es reabrir un debate debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, enmarcada en la aplicación del principio consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución que no permiten la injerencia del juez constitucional, ni puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues es evidente que la decisión no puede tildarse de arbitraria ni se establece que el juzgador actuó de manera inconsulta o caprichosa, ya que su determinación se muestra razonable sustentada en las pruebas allegadas.

Respecto el recurso de anulación que también presentó la empresa convocante, el cual se declaró infundado conforme a 3 causales, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró que: «si el laudo y las aludidas decisiones se adoptaron antes del fenecimiento del plazo de 6 meses previsto en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, como de la prórroga que las partes solicitaron y que fuera aceptada en audiencia celebrada el 25 de febrero de 2013, según acata No. 12, evidente resulta que no se configura la causal 5ª impetrada por Destricel S.A.S. pues la frontera que impuso el legislador lo fue a proferir el laudo, esto es, para la resolución que debe adoptar el Tribunal sobre las pretensiones de la demanda, la contestación y las excepciones, si es el caso, que proponga la convocada»; respecto la segunda, argumentó que de «la exposición fáctica, normativa y probatoria que plasmó el Tribunal en el laudo se evidencia una argumentación jurídica, basada en disposiciones del derecho positivo y en principios consignados en reglas jurídicas, lo que hace inviable entrever una decisión edificada en la “íntima convicción” de los árbitros.

Aunado a lo anterior, la sola presencia de motivación, en los términos aquí indicados, excluye que se haya proferido un laudo “en conciencia”. Debe decirse, por el contrario, que las razones del censor constituyen más bien elucubraciones orientadas a atacar el valor probatorio que los árbitros dieron a las pruebas, lo que de suyo indica que la decisión adoptada se fundó en el acervo probatorio, lo que impide la incursión en la causal alegada», y frente a la última que «si bien la ahora parte convocante utilizó la oportunidad procesal para impetrar la corrección, adición y aclaración del laudo, de conformidad con el escrito que milita a folios 351 a 358 del cuaderno 9, también lo es que dichas solicitudes en manera alguna comprendieron los yerros que ahora se traen en este recurso, toda vez que allí se pidió la corrección por error aritmético – incluir una partida como sustraendo que debió ser excluida-; adición – condenar a Comcel por haber incurrido en conductas temerarias y de mala fe-; y aclaración – indicar por qué al momento de calcular la indemnización del inciso 2° del art. 1325 del C. de Co. desestimó el dictamen pericial en el aparte que se refería a dicha indemnización en concreto, supuestos que difieren notablemente de los que se invocan para configurar la causal».

Según lo transcrito no observa la Sala la vulneración de las prerrogativas constitucionales alegadas, por cuanto se fundamentó en las normas aplicables, esto es el Decreto 1818 de 1998 y la Ley 1563 de 2012, que señalan las causales taxativas de procedencia del recurso, por lo que el juez natural, en ejercicio de sus funciones legales; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.

Ahora bien, el derecho a la igualdad comporta un mínimo trato para quienes se encuentren frente a una misma situación jurídica y para que sea posible determinar su vulneración, se hace necesario la demostración de la identidad de condiciones y así establecer el grado de desigualdad que se hubiere consignado, lo cual no aparece demostrado en el expediente, por lo que no puede inferirse que se le ha dado un trato discriminatorio.

Corolario de lo discurrido, es que se confirmará el amparo solicitado por ser improcedente. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10