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STL8403-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 47232 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8403-2017 Radicación n.° 47232 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ERAUS ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Eraus Enrique Martínez Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, «favorabilidad y progresividad» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Arguye que a través de la Resolución nº 20136800348854 GNR 22428 de 2 de septiembre de 2013, Colpensiones le negó la pensión de vejez; que presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación los que fueron resueltos de manera desfavorable para sus intereses; que interpuso demanda ordinaria laboral que por reparto correspondió al Juzgado Trece Laboral de Barranquilla, el cual en decisión del 11 de abril de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Informa que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, «haciendo especial énfasis en el desconocimiento del precedente de PROPORCIONALIDAD DE LAS PENSIONES, con consideraciones fácticas de idéntica naturaleza, el cual fue resuelto por el Tribunal [L]aboral del Atlántico […] en sentencia del 21 de septiembre de 2016» (negrita original).

Por lo expuesto solicita se declaren sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y « […] se me conceda el derecho a la pensión de vejez, a partir del día 5 de abril de 2013, en la cuantía y valores señalados en la demanda debidamente indexados, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e índices de precio[s] al consumidor dispuesto en la referida norma».

Mediante proveído de 23 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n°. 08001-31-05013-2015-00288, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Las partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Previo a resolver el presente asunto, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En el sub examine se advierte que lo pretendido en esencia por el accionante es que se deje sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia controvertida fue dictada el 21 de septiembre de 2016 y la presente acción constitucional se radicó el 2 de mayo de 2017 (ante la Corte Constitucional), es decir que, el sedicente perjudicado con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir más de 7 meses entre la fecha del fallo confutado y la presentación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Por otro lado, mal puede perseguir el petente, la protección de sus derechos fundamentales, pues contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por incuria de quien ejerció su defensa no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación respecto del fallo de segundo grado, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación oportuna del precitado recurso extraordinario por parte del accionante, la demanda de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, no obstante lo dispuesto en el numeral 2° del art. 6° del D. 2591/1991.

Así las cosas, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ERAUS ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. AUSENCIA JUSTIFICADA GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2