CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8403-2015 Radicación N° 59831 Acta N° 21 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Se procede a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida por LUZ MARINA DELGADO CARREÑO y LAURA MARCELA MOSQUERA DELGADO contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Las accionantes señalaron que promovieron demanda ordinaria en contra de la Nueva EPS S.A. para obtener la reparación integral por los perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de José Ángel Mosquera Andrade, como consecuencia de la negligencia y descuido de la EPS en trasladarlo a un establecimiento de tercer nivel, pues la autorización para ello se dio en cumplimiento a la orden de tutela y con posterioridad al deceso.
El 21 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín declaró civilmente responsable a la demandada y la condenó a la indemnización de los perjuicios causados; decisión que ésta apeló y el Tribunal revocó el 19 de febrero de 2015, al considerar que no estaba en discusión lo relativo a «la pérdida de oportunidad» y además no encontrar probada la relación de causalidad entre el daño y la culpa, pues en criterio de dicha Corporación la supuesta demora del paciente en acudir a recibir atención médica era un tema exento de análisis «porque no fue planteada desde los inicios de la demanda» y a que la tomografía que le fue ordenada no tenía carácter curativo.
Aseguraron que en dicha decisión el juez colegiado incurrió en defecto fáctico porque los testigos traídos al proceso declararon que el señor Mosquera Andrade acudió al servicio de urgencias en dos ocasiones por los síntomas que presentaba y luego de recibir tratamiento intravenoso fue enviado a su hogar con un diagnóstico diferente al accidente cerebrovascular, que en definitiva fue la causa del fallecimiento.
Por lo anterior, solicitaron se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín el 19 de febrero de 2015 y le otorgue firmeza a la de primera instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran el derecho a la defensa.
El Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se abstuvo de hacer pronunciamiento alegando no haber proferido la decisión atacada. La Sala Civil del Tribunal por su parte se opuso a la prosperidad de la tutela, adujo que en la providencia se encuentran contenidos los argumentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta para resolver la litis y que referente a «la pérdida de oportunidad» no fue planteada en el escrito introductorio.
Con fallo del 11 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil concedió el amparo, pues estimó que « a despecho de lo considerado por el ad-quem, la pérdida de oportunidad que afectó a José Ángel Mosquera Andrade para ser atendido en un centro médico de tercer nivel, en aras de evitar su deceso, sí fue planteada en el juicio referido desde su inicio por los allá demandantes, lo que traduce que el estrado judicial convocado no sustentó en forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación fue insatisfactoria».
Más adelante agregó «Tal conclusión no se ve desvirtuada porque la Colegiatura criticada también haya edificado su fallo en que fue desvirtuado el nexo causal entre el daño causado y la culpa de la convocada, porque la tomografía que no alcanzó a ser practicada al paciente servía para definir aspectos de la enfermedad, no tenía carácter curativo y aunque se hubiese realizado el fallecimiento de todos modos podía haberse producido, pues dicho análisis corresponde con una pretensión de responsabilidad derivada de la muerte del paciente que no de la pérdida de oportunidad a que se ha hecho alusión».
Con base en lo anterior, ordenó al Tribunal dejar sin valor y efecto la sentencia de 19 de febrero de 2015 y que «adopte una nueva decisión en la que deberá realizar el estudio respectivo acogiendo las consideraciones plasmadas en esta providencia, para lo cual podrá hacer uso, si a bien lo tiene, de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas».
III. IMPUGNACIÓN La presentó la Nueva EPS S.A. quien sostiene que para que el error cometido en la valoración de la prueba sea objeto de tutela debe ser «protuberante y arrollador»; que en este caso la calificación del Tribunal no es ilógica ni jurídicamente insostenible, ya que corresponde a una interpretación plausible y razonable del acervo probatorio ello en ejercicio de la autonomía e independencia de los jueces.
Estima que al registrarse el ingreso del paciente con síntomas ICV de 15 días atrás, este llegó en un estado preagónico, pues según los conceptos médicos y la perito designada en la instancia, debió ser tratado en un término de 4 a 6 horas, por lo que los tratantes solamente podían hacer maniobras paliativas pues se conocía el inevitable deceso.
Que según el Acta de Comité de Análisis de caso de 24 de agosto de 2009, emitido por la zonal Antioquia: «El paciente y su familia se demoraron en tomar la decisión de buscar ayuda, esta situación aplica para este caso ya que la identificación oportuna de los signos de un posible ECV debe hacerse en las primeras horas de iniciados los síntomas.
Existe registros de que el paciente había consultado el día 29 de agosto y se le dx: VERTIGO y el día 05/09/2008 y se dx: COLECISTITIS». Luego de transcribir otros apartes de dicho informe y del de auditoría médica que aportó al proceso, los cuales dijo, no fueron tachados ni redargüidos, señala que la entidad agotó todos los recursos a su alcance para la remisión del paciente a una institución hospitalaria de mayor complejidad, como dan cuenta los documentos y llamadas a diferentes IPS que rechazaron la admisión por diferentes razones, por lo que no puede ser obligada a lo imposible; por lo expuesto solicita revocar el fallo impugnado y proteger su derecho al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De otra parte, como el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» el principio de legalidad resulta fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
La entidad impugnante cuestionó el amparo pues en su concepto se desconoce la autonomía e independencia judicial, en cuanto a la valoración probatoria realizada por el ad quem, y en ese orden se impone el criterio de la Sala de Casación Civil que concluyó de manera diferente a como lo hizo el juzgador de instancia. La Sala encuentra que el Tribunal de Medellín comenzó por señalar que no se ocuparía del tema de «pérdida de oportunidad» porque no se había planteado desde el inicio de la demanda ni había sido objeto de debate; encontró acreditado que el fallecimiento del señor Mosquera obedeció a la dolencia cerebrovascular que padecía, pero que ello no podía deducirse que había ocurrido por causa de la demora alegada, ni que ese hecho hubiera contribuido al lamentable desenlace; al respecto refirió que «según lo expresa la perito, la tomografía que no fue practicada aquí, solamente servía para definir aspectos de la enfermedad y no tenía carácter curativo, lo que implica que aunque se hubiera realizado a tiempo el fallecimiento podía haberse producido, por lo que no puede deducirse que la tardanza fuera la causante del deceso, ni que hubiera contribuido al mismo, pues la experta así no lo señala»; agregó que «la ausencia de la prueba de nexo causal se ve agravada por el hecho que quedó establecida plenamente la demora en la que incurrió el paciente para acudir a recibir la atención requerida.
En efecto, a folio 31 del cuaderno de pruebas de la actora en el registro de urgencias, se señala que cuando el paciente consultó tenía un cuadro de más de 8 días de evolución con síntomas intermitentes de la enfermedad, lo que se ratifica a folio 33 en el registro de hospitalización, y lo acepta la compañera del señor Mosquera a folio 16 vto. del cuaderno de pruebas al afirmar ante la pregunta que desde cuándo venía padeciendo el mencionado señor los síntomas, que desde hacía 15 días», advirtió que lo anterior tiene incidencia porque «para que el enfermo tenga la atención y el tratamiento idóneo se requiere que sea llevado al hospital en el menor tiempo posible después de la aparición de los síntomas, no en 8 o 15 días, como sucedió en este caso».
Con relación a la «pérdida de oportunidad» es suficiente con revisar las pretensiones de la demanda, para evidenciar que en ellas expresamente se solicita declarar la responsabilidad de la Nueva EPS «a raíz de la inoportunidad en la atención médica al no permitir la remisión y como EPS no asegurar la atención del paciente, lo que produjo su muerte el 12 de septiembre de 2008» (folio 51), además porque fue precisamente por la demora en realizar la remisión a una institución de tercer nivel que debió acudir a una acción de tutela, tal como lo narra en el hecho 9 de la demanda (folio 48).
En este caso no se trata de una equivocada valoración probatoria, como lo alega la impugnante, sino que el Tribunal se abstuvo de resolver sobre la pérdida de oportunidad planteada en el escrito introductorio, con el equivocado argumento de que no fue objeto del litigio, contrario a lo arriba señalado, y en ese orden dejó de resolver sobre uno de los puntos de la litis, por lo que es clara la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
Obsérvese que en este caso no se trata de una interpretación del material probatorio incorporado, sino del silencio sobre uno de los fundamentos fácticos de la principal pretensión, es decir, la responsabilidad de la demandada por la pérdida de la oportunidad del paciente José Ángel Mosquera Andrade de mantenerse con vida, en caso, no solo de haber dispuesto su traslado oportuno a una institución hospitalaria de tercer nivel y haber practicado en un término razonable la tomografía ordenada por el médico tratante, sino del análisis sobre la alegada deficiencia de la E.P.S. días antes de la hospitalización el 8 de septiembre de 2008, pues limitó su estudio al nexo causal entre daño acreditado y la culpa de la entidad que halló desvirtuada, pero sin exponer su criterio sobre el aspecto central de la controversia.
De ese modo resulta patente la vulneración del derecho al debido proceso invocado, pues el fallador erigió su decisión sobre un supuesto equivocado, que como lo estableció la Sala de Casación Civil, sí fue objeto de debate probatorio y por lo mismo debió ser definido en la instancia. Por tales motivos se impone confirmar el amparo concedido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la LUZ MARINA DELGADO CARREÑO y LAURA MARCELA MOSQUERA DELGADO, mediante apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2