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STL8403-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL8403-2014 Radicación n° 54447 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de mayo de 2014, en el trámite de tutela que le adelantó CIRO ALFONSO BAYONA PARRA, que también promovió contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL MAGDALENA MEDIO, la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretendió el amparo del derecho fundamental de petición. Aseguró que el 24 de abril de 2012 presentó solicitud a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, relacionada con la calificación de su «informativo administrativo por lesión», que reiteró el 1º de octubre de 2013 y el 24 de enero de 2014, en la cual también indicó que por los hechos que generaron la lesión, se adelantó indagación preliminar que fue archivada «por no hallar ningún tipo de responsabilidad», sin que se hubiere resuelto su petición. Por ello solicitó ordenar al Ejército Nacional que resuelva de fondo lo pedido sin más dilaciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 28 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, asumió el conocimiento y dispuso notificar a las autoridades accionadas. El Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional indicó que «la modificación solicitada respecto del informativo por lesiones» obtuvo respuesta de fondo mediante oficio de 19 de febrero de 2014; afirmó que tal acto administrativo no tiene naturaleza conclusiva, por tanto «no es la base o plena prueba para determinar si una lesión es por causa y razón del servicio», asunto que le compete a la Junta Médica Laboral y en segunda instancia al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

Aclaró que conforme con el Decreto 1796 de 2000, la solicitud de modificación debió ser presentada dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del informe, lo cual no ocurrió; con todo, indicó que en la respuesta otorgada se resolvió «CONFIRMAR la calificación de imputabilidad de la lesión del Soldado Profesional BAYONA PARRA CIRO».

Aseguró que comunicó la respuesta, que la remitió dos veces a la dirección de correo suministrada por el actor, pero se le devolvió porque se encontró cerrada, por ello notificó la decisión por edicto; agregó que una vez conocida la tutela, se contactó al promotor y la misma se dirigió a su correo electrónico. Por sentencia de 12 de mayo de 2014, el Tribunal concedió el amparo; advirtió que la entidad sostuvo «bajo la gravedad del juramento que se entiende respecto de los informes que en esta clase de acciones rinden las partes, haber dado respuesta, la cual fue remitida al interesado al correo electrónico alfonsoparra09@hotmail.com, luego de constatar la devolución de la que fue enviada desde febrero del año en curso, a la dirección reportada para el efecto por el ciudadano», con lo cual se entendería resuelto lo pedido; no obstante, explicó que «la replicante nada dijo con relación al resultado de la indagación preliminar que se adelantó contra el militar y que dio lugar al archivo de la misma, hecho sobreviniente y fundamento de la solicitud del ciudadano para la modificación deprecada», lo que motivó la orden de dar respuesta de fondo y congruente, «argumentando por qué es o no procedente atender el resultado de la indagación preliminar del Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar del 24 de noviembre de 2008, para modificar o no la calificación del informe administrativo de lesiones».

III. IMPUGNACIÓN La Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional impugnó; insistió en que no ha vulnerado el derecho de petición del actor y trascribió la respuesta otorgada. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

El argumento principal sobre el cual el Tribunal erigió su decisión para conceder el amparo al demandante, se centra en que «la respuesta a la petición no guarda correspondencia con los fundamentos de la misma» dado que en su sentir, no hubo congruencia en la contestación ofrecida, pues «el destinatario de la petición debió argumentar porque era o no del caso atender a la indagación preliminar antes mencionada para modificar o no la calificación».

El CD aportado por la pasiva contiene la «respuesta a su solicitud de modificación del informativo administrativo por lesiones», y a pesar de que relacionó como medio de prueba la copia del auto de cesación de procedimiento de fecha 24 de noviembre de 2008 proveniente del Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar, no es dable inferir que existió pronunciamiento, dado que el documento se incorporó de manera incompleta, destacándose que de su contenido parcial, nada dice al respecto.

Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7