Radicación n.° 56104 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8402-2019 Radicación n.° 56104 Acta extraordinaria 55 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que instauró la sociedad INDUSTRIAS CÁRNICAS DEL ORIENTE S.A., en adelante INCAROSA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, doctor Gerardo Botero Zuluaga, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad accionante promovió el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la jurisdicción, igualdad y a de los que denominó «paridad para demandar, juez legal o competente y legalidad de actos y de procedimientos».
Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 17 de abril de 2016 se fundó la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de las Industrias Cárnicas del Oriente S.A., SINTRAINCAROSA; que su representada instauró demanda sumaria contra el referido sindicato, encaminada a que se ordenara su disolución y liquidación, pues, en su criterio, la organización contaba con menos de veinticinco (25) afiliados y, en tal orden, se encontraba incursa en la causal de disolución prevista en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo.
Refirió que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, despacho que, en proveído de 31 de enero de 2019, desestimó sus pretensiones, por encontrar que, si bien la convocada a juicio había llegado a contar únicamente con veintiún (21) afiliados, tal número se había superado antes de la interposición de la demanda, con lo cual, la causal de disolución invocada no se encontraba estructurada.
Manifestó que el entonces apoderado de su prohijada instauró recurso de apelación contra el proveído del a quo, no obstante lo cual, el tribunal desestimó sus argumentos y confirmó el proveído recurrido, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, en la que, en síntesis, acogió íntegramente las apreciaciones del juez de primer grado. Argumentó que, al proferir las decisiones de contornos señalados, las autoridades judiciales accionadas transgredieron los derechos fundamentales de su poderdante, al paso que desconocieron la jurisprudencia vertida por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, relacionada con el hecho de que «una vez el sindicato incurre en causal de disolución por la reducción del número mínimo de afiliados tal causal es insubsanable».
Pidió, con apoyo en las manifestaciones anotadas, que se protegieran sus garantías superiores presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto los proveídos cuestionados y, en su lugar, se accediera a su solicitud de disolución y liquidación de la organización sindical SINTRACAROSA. La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral originario de la queja.
Durante el término de traslado concedido para los anteriores efectos, se recibió respuesta del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, despacho que solicitó se declarara improcedente el mecanismo de amparo y aportó copia magnética de las sentencias judiciales materia de cuestionamiento. Por su parte, el tribunal accionado informó que devolvió el expediente contentivo del proceso sumario originario de la solicitud de amparo, al juzgado de origen.
CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo expedito y eficaz, en virtud del cual toda persona puede acudir ante los jueces para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando estime que los mismos han sido vulnerados por las autoridades públicas o, en ciertos eventos, por los particulares.
El mecanismo antedicho procede, excepcionalmente, cuando el origen de la presunta vulneración proviene de una decisión judicial. No obstante, la salvaguarda constitucional, en estos casos puntuales, está supeditada a que quien reclama el amparo acredite con suficiencia que la providencia cuestionada no ha sido el producto de un análisis ponderado y razonable de la autoridad judicial correspondiente, sino que, por el contrario, ha sido el resultado de un análisis caprichoso y arbitrario, a todas luces incompatible con el ordenamiento jurídico que en cada caso es aplicable.
Resulta relevante lo anteriormente anotado, porque, en el presente asunto, la sociedad accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías superiores de dos providencias judiciales: las proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 31 de enero de 2019 y el 8 de marzo del mismo año, respectivamente, dentro de proceso sumario número 05615310500120180005500, en el que obró como demandante.
Por consiguiente, a efectos de verificar la procedencia del amparo, esta colegiatura procede a estudiar el contenido del segundo de los proveídos anunciados, en la medida en que fue confirmatorio del primero, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, la controversia que enfrentó al aquí tutelante con el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Cárnicas del Oriente S.A., SINTRAINCAROSA.
Con tal propósito, observa esta Corte que el tribunal, en la decisión anotada, comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, estimó que el problema jurídico que le correspondía resolver, en los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estribaba en determinar, en primer lugar, si el número de afiliados al sindicato demandado era inferior a veinticinco y, en caso afirmativo, si tal circunstancia daba lugar a la cancelación de la organización en el registro sindical.
Delimitado así el centro de la controversia, el ad quem señaló que el marco jurídico idóneo para resolverla era el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que, indicó, establecía como causal de disolución de las organizaciones sindicales de trabajadores «la reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25)».
Precisado lo anterior, el tribunal analizó los elementos de convicción que obraban en el expediente, de los cuales merecieron su especial atención las pruebas documentales y los testimonios vertidos por María Alejandra Castañeda Arbeláez, Gloria Isabel Castaño Rendón, Juan Elkin Rendón Ospina y Willinton Humberto González Castaño. A partir del ejercicio señalado, la corporación halló probados los siguientes supuestos fácticos: · Que, el 17 de abril de 2016, se constituyó la organización sindical SINTRAINCAROSA, como un sindicato de empresa, conformado por veintinueve (29) afiliados. · Que, el 31 de octubre de 2017, los afiliados de la organización se redujeron a diecisiete (17). · Que, no obstante, el mismo día en que se ocasionó la reducción de afiliados, la organización sindical modificó su naturaleza y se conformó como sindicato de industria o rama de actividad económica, con lo cual se afiliaron doce (12) personas y se superó nuevamente el mínimo de veinticinco (25) afiliados.
Culminado el análisis precedente, la autoridad accionada señaló que, si bien se había presentado una causal de disolución del sindicato demandado, en el mes de octubre de 2017, la misma había sido meramente temporal y, además, no había tenido la virtud de generar, de facto, la disolución de la organización sindical, toda vez que se había superado en la misma fecha.
Aunado a lo anterior, destacó que, para la época en que INCAROSA S.A., demandante dentro del proceso y aquí tutelante, presentó la demanda sumaria (28 de febrero de 2018), el sindicato ya contaba con un número de afiliados superior al reglamentario, con lo cual, no se hallaba incursa en causal de disolución. Finalmente, con apoyo en las reflexiones antes anotadas, el juez colegiado confirmó íntegramente la decisión adoptada en el mismo sentido por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.
De esta manera, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Superior de Antioquia, al proferirla, no la sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la respaldó en una interpretación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que oportunamente habían aportado las partes intervinientes en el proceso.
Ante el panorama descrito, la Sala estima que en el caso estudiado no se estructuraron los errores evidentes que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último, en ambas instancias, se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, en tal sentido, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3