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STL8402-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73067 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8402-2017 Radicación n.° 73067 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Presidente de la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR “ANASTRIVISEP” contra el fallo de 18 de abril de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTÁ DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, al que se vinculó a la CLÍNICA CAMPO ABIERTO ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL S.A.S. I.

ANTECEDENTES El sindicato accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre derecho de asociación sindical, negociación colectiva y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que el 28 de mayo de 2015 presentó reforma parcial a los estatutos y la elección de una nueva junta directiva nacional y que el 11 de octubre siguiente, miembros de la organización se reunieron para discutir y aprobar el pliego de peticiones, que fue notificado a la Clínica Campo Abierto Organización Sanitas Internacional S.A.S. y al Ministerio del Trabajo.

Que el 26 del mismo mes, la abogada de la empresa dio respuesta al pliego «utilizando terminología por fuera de las normas laborales, constitucionales y tratados internacionales» por lo que el 6 de noviembre y ante la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio, presentaron demanda contra la empresa ante la negativa a negociar el pliego y el 17 de febrero de 2016, la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la entidad, mediante Resolución nro. 000375, absolvió a la demandada, decisión que confirmó mediante acto administrativo nro. 000426, pronunciamiento frente al cual no procede recurso alguno. Sostuvo que se violentaron los derechos fundamentales de la asociación, pues la Dirección Territorial del Ministerio no se refirió a los hechos presentados en la demanda y de manera injustificable se apartó del contexto de lo ocurrido y absolvió a la empresa.

Finalmente, solicitó revocar los actos administrativos proferidos por la accionada y, en su lugar, ordenar a la Clínica Campo Abierto Organización Sanitas Internacional SAS dar inicio a la etapa de arreglo directo del pliego de peticiones presentado; así mismo ordenar al ministerial que reconozca al sindicato como una organización de primer grado de industria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Clínica Campo Abierto Organización Sanitas Internacional S.A.S. La Directora Territorial del Ministerio del Trabajo alegó la improcedencia del amparo por cuanto el sindicato no ha presentado la revocatoria directa de los actos administrativos cuestionados, de conformidad con el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011; además alegó que sus actuaciones se dieron aplicando el ordenamiento jurídico y respetando los derechos fundamentales de las partes.

La Clínica Campo Abierto Organización Sanitas Internacional S.A.S. también señaló la improcedencia de la acción, pues el sindicato deberá acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que sea el juez natural el que se pronuncie acerca de los actos administrativos censurados, mediante la acción de nulidad. Alegó también la ausencia del requisito de inmediatez, pues la última resolución proferida data del 17 de febrero de 2016 y la tutela se presentó un año después. Por auto del 17 de abril de 2017, el Tribunal ordenó vincular a la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial del Bogotá del Ministerio de Trabajo, quien dio respuesta a la acción y adjuntó las actuaciones cuestionadas.

Mediante fallo del 18 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que «la asociación sindical cuenta con otros mecanismos de defensa de sus derechos, concretamente los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, escenario en el cual puede darse lugar a un amplio debate probatorio en el que se determine si hay lugar a revocar las Resoluciones N° 000375 de 17 de febrero de 2016 y N° 000426 de febrero 22 de 2017, y en el que, incluso, se puede solicitar la suspensión provisional del referido acto administrativo como medida cautelar».

Agregó que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio, pues no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando de las pruebas allegadas al expediente, se observa que el trámite administrativo adelantado por el Ministerio, respetó las garantías constitucionales del sindicato. III. IMPUGNACIÓN La organización impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Alegó que si existe un perjuicio irremediable, pues varios de los miembros del sindicato fueron despedidos y traslados y otros intimidados y chantajeados. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Su objetivo esencial es la protección efectiva e inmediata de las garantías consagradas constitucionalmente, en aquellos casos en que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Carta Política y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la transgresión alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

En el presente asunto el sindicato accionante aspira a que por este mecanismo se dejen de aplicar las Resoluciones nros. 000375 y 000426, proferidas el 17 y 22 de febrero de 2017, respectivamente, mediante las cuales absolvió a la Clínica Campo Abierto Organización Sanitas Internacional S.A.S. de la queja presentada por la organización sindical, ante el presunto desconocimiento del derecho a la asociación sindical, por la negativa a negociar el pliego de peticiones presentado.

En ese orden, es claro para la Sala que en este caso es improcedente la acción de tutela, pues lo pretendido por la organización accionante es la inaplicación de unos actos administrativos, contra los cuales, de considerar que no se ajustan a la Constitución o a la ley, puede ejercer las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional, de acreditar los requisitos allí previstos; tales procedimientos no pueden ser sustituidos por este mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte, en asuntos de idénticos contornos al aquí debatido, CSJ STL3138-2014, explicó: Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que fueron otorgadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dejar sin efectos las resoluciones Nos. 1326 de 10 de septiembre de 2012, 415 de 12 de abril y 1576 de 18 de octubre de 2013, proferidas por el Ministerio del Trabajo, que amparado en la falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del C. S. del T., resolvió de manera adversa al sindicato tutelante la querella administrativa presentada contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. por su negativa a negociar; pues cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, a debatir ese tipo de actos, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Adicionalmente, con la documental aportada tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con lo dispuesto en la norma en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado.

Aunado a lo anterior el que a su juicio se pueda presentar tardanza o demora en la definición de la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como razón a que alude en su escrito de acción, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella.

En suma, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Finalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la organización peticionaria, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con el diligenciamiento en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación que plantea, por lo que no hay lugar a su declaración. Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-12 V.00