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STL8402-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8402-2015 Radicación n.° 59911 Acta n° 21 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por YESID MAURICIO GÓMEZ ÁLVAREZ, contra el fallo del 26 de mayo de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que adelanta contra el MINISTERIO DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y BATALLÓN DE SELVA No. 48 “PRÓCER MANUEL RODRÍGUEZ TORICES”.

I.

ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, dignidad humana e igualdad. Manifestó que se desempeñó como «orgánico» en el Batallón de Selva No. 48 “Prócer Manuel Rodríguez Torices” desde el 6 de marzo de 2012; que en servicio activo sufrió un accidente que le dejó una lesión en la cabeza, según da cuenta el informe administrativo por lesión de 12 de septiembre de 2013 de la unidad militar a la que estaba adscrito, por lo que el 7 de febrero de 2014 solicitó llevar a cabo Junta Médico Laboral, a la que anexó la ficha médica y «los demás documentos necesarios»; petición que reiteró el 8 de septiembre de 2014 por intermedio de apoderado.

Señaló que se retiró de la institución por lo que no tiene acceso a los derechos prestacionales pero que no se le ha definido su situación de sanidad; advirtió que no pretende la tutela del derecho fundamental de petición. Por lo expuesto pidió ordenar la realización de la Junta Médica Laboral, previa calificación de la ficha médica, para que se determine la pérdida de capacidad laboral y el posible otorgamiento de una indemnización como consecuencia de las secuelas que padece producto de los hechos en que resultó lesionado.

Igualmente solicitó imponer a la accionada que asuma el costo de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, en caso de ser necesario su desplazamiento al lugar donde se disponga la realización de la junta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por auto del 13 de mayo de 2015, admitió la acción y corrió el traslado de rigor.

El comandante del Batallón de Selva No. 48 “Prócer Manuel Rodríguez Torices” adujo que el accionante no ha elevado petición alguna a esa unidad ni ha indagado sobre los pasos a seguir para la práctica de la Junta Médico Laboral, por lo que en su concepto no le ha vulnerado derecho fundamental alguno; se opuso a la activación de los servicios de salud porque el demandante ya no es activo de las fuerzas militares, tampoco a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación requeridos porque la junta se practicará en Bucaramanga, y finalmente, que el trámite administrativo de indemnización le corresponde a la Dirección de Sanidad, una vez se emita el correspondiente concepto.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por sentencia del 26 de mayo de 2015, concedió el amparo del derecho de petición, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, resolver motivadamente en el término de 5 días, las peticiones elevadas por el accionante. Lo anterior, por cuanto consideró que acceder a la protección en la forma pretendida por el actor, desconoce la competencia de Sanidad Militar «entidad llamada a resolver acorde con los elementos de juicio que en la misma reposan, pues en tratándose de valoraciones como las deprecadas, necesario es que, según el caso, el tratamiento médico haya sido concluido, pues solo finalizado el mismo hay lugar a establecer las eventuales secuelas y pérdida de capacidad laboral»; en ese orden, dispuso la protección del derecho fundamental de petición. Con respecto al derecho a la salud, como no encontró órdenes médicas o servicios que hubiera requerido el actor y que hubieran sido negados, ni la necesidad de trasladarse a Bogotá, negó su protección. III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, reiteró que no solicitó la protección del derecho fundamental de petición pues lo que requiere es la realización de la Junta Médica y no supeditarla a la respuesta de la entidad. IV. CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.

También ha explicado esta Sala la importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, pues en ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.

El artículo 15 de tal Decreto señala que la Junta Médica Laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.

Así mismo el artículo 33 de la misma normativa, dispone que la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones o la ausencia del requisito de inmediatez.

El deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; por consiguiente, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud, durante la prestación del servicio o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, en detrimento de su derecho a la salud, integridad física y dignidad humana.

De lo anterior, se desprende la necesidad de que las Fuerzas Armadas, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, valore la situación médica del actor para determinar si las afecciones que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues en caso positivo, tiene la obligación de suministrarle los servicios médicos, asistenciales y prestacionales que requiera.

De acuerdo con el informe administrativo por lesión de 12 de septiembre de 2013 suscrito por el comandante de la Unidad Batallón de Selva No. 48 Prócer “Manuel Rodríguez Torices” que obra a folio 21, el actor sufrió una caída que le causó un trauma craneoencefálico leve y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 1796 de 2000 fue calificado como en el servicio por causa y razón del mismo.

Por otra parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no emitió pronunciamiento alguno, lo que conduce a la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la cual se impone tener por ciertos los hechos expuestos por el actor, esto es: que no se ha llevado a cabo la junta médica de retiro.

Por lo anterior, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia, para ordenar a la entidad accionada que en el término máximo de quince (15) días hábiles proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice la Junta Médico Laboral de retiro e informe de ello al accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social invocados por el señor YESID MAURICIO GÓMEZ ÁLVAREZ; en consecuencia, se ordena al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice la Junta Médico Laboral de retiro.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2