República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL8402-2014 Radicación n° 54439 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO FIGUEROA contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, y como medida provisional pidió «la inspección de las técnicas de FINAGRO FEDERACIÓN Y COMITÉ DE CAFETEROS al predio (…) para verificación de real en tiempo geográfico y físico» por cuanto el cupo por hectárea lo toman sobre otras zonas del país como base y no como la realidad de producción en el Huila.
Refirió que en el primer trimestre de 2013 la producción de café en Colombia registró un aumento del 26% y se ubicó en 2.119.000 sacos de 60 kilos y durante el mismo período de 2012 tan solo de 1.682.000; que su cosecha por hectárea fue superior pero las entidades accionadas no le reconocieron el beneficio de Protección del Ingreso Cafetero de todas las facturas del primer semestre de 2013, pues unas solo le reconocieron el 50% y otras no, por exceso de cupo, lo que lo deja desprotegido para continuar con la cosecha; que en reiteradas oportunidades se ha comunicado con las accionadas pero no obtiene respuestas concretas.
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos y el abono a su cédula cafetera el beneficio del subsidio del PIC de todas las facturas pues debe tenerse en cuenta que el cupo no está actualizado teniendo en cuenta el incremento de la producción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 2 de abril de 2014, se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados para que allegaran la información sobre el Programa de Protección del Ingreso Cafetero, las condiciones o requisitos a cumplir por los caficultores y la forma de reconocimiento; además negó la medida provisional.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó no constarle los hechos narrados por el actor y conforme al beneficio pedido que «no es esta cartera el ente encargado de realizar tal labor, pues la administración de recursos del programa, si bien se definieron en el Comité Nacional de Cafeteros (del que hace parte este Ministerio) corresponde netamente a la Federación Nacional de Cafeteros, quien tiene la administración de aquél, según los criterios de elegibilidad del programa», así mismo atendió la orden del despacho por lo que indicó la definición y las formalidades del programa y explicó que el beneficio es una expectativa y no un derecho; por último solicitó declarar improcedente la acción pues Figueroa Vargas solo pretende el pago de un beneficio económico.
El Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros del Huila, en su condición de mandatario de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, expuso que el programa al caficultor consistía en la entrega de $145.000 por carga de café de 125 kilogramos; que la causación debía ser inferior a $700.000 por carga y en ningún caso el precio del café y el apoyo podían ser superiores a ese valor; que cuando el valor de referencia era inferior a $480.000 el apoyo se incrementaba en $20.000 para un auxilio de $165.000; indicó los requisitos que el productor debía tener para adquirirlo y que el pago de dicho beneficio se realizaba teniendo en cuenta la producción calculada para cada cafetero.
Expuso que la Federación desarrolló de manera oportuna el programa en el Departamento de Huila que benefició a más de 66.268 cafeteros en el 2013, dentro de los que se encontraba Figueroa Vargas, a quien se pagaron algunas facturas que no excedieron la producción estimada según la información registrada en el SICA, « situación esta que no vulnera ni contraviene derecho fundamental alguno, toda vez que el pago del incentivo AIC-PIC se genera por las ventas de café realizadas por el productor de conformidad con la producción registrada por su predio cafetero, teniendo en cuenta para el efecto las diferentes variables como edad del cultivo, manejo, densidad, variedad, luminosidad, entre otras »; que para el 2014 el sistema cambió y los compradores autorizados adelantan el proceso; que no existe ningún requerimiento presentado por el actor durante el presente año a la Federación. Se opuso a la prosperidad de las peticiones; en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de petición adujo que no se les ha presentado ninguna reclamación, que el beneficio no se cancela según el cupo sino con base en una producción estimada que obedece a la información cafetera que cada productor tiene registrada; que al actor se efectuaron los pagos teniendo en cuenta la producción registrada para su predio y las diferentes variables que aparecen registradas en el Sistema de Información Cafetera.
Solicitó despachar desfavorablemente las peticiones (folios 43 a 50). La Sala por sentencia del 11 de abril de 2004 negó el amparo; adujo que « como lo que pretende el actor es que se ordene a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de un beneficio o auxilio PIC, por la capacidad de cupo, habrá de declararse la improcedencia de la acción constitucional, pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales »; que el reconocimiento del subsidio implica la asignación de recursos, lo cual solo es posible mediante la definición de políticas públicas con la intervención de distintas autoridades, y que no es dable hacerlo en un proceso constitucional, pues el encargado de fijar las pautas es la Federación Nacional de Cafeteros.
Señaló que no se acreditó un perjuicio irremediable ni tampoco la situación de desigualdad que vulnera sus derechos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó (folios 74). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido criterio reiterado por esta Sala, de la improcedencia de la acción constitucional respecto a las peticiones referentes al reconocimiento de acreencias de carácter económico, por plantear un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada su específica y restringida finalidad. En el caso que nos ocupa la Federación Nacional de Cafeteros advirtió que las facturas canceladas al actor durante el año 2013 fueron producto de la venta de café « obedeciendo a su realidad, circunstancia que se ve reflejada en la información contenida en el Sistema de Información Cafetera (SICA), de los predios a su nombre y las condiciones particulares de ellos, teniendo en cuenta para el efecto el número de lotes productivos, variedad, área, densidad, número de plantas entre algunas variables »; ahora, las otras que por registrar exceso de la producción estimada, no podían cancelarse completas, dadas las condiciones particulares del cultivo, lo que no permite que pueda deslindarse de su actuación un trato discriminatorio, menos el quebrantamiento de los derechos a que alude, en tanto lo advertido es el cumplimiento de políticas que, en este caso, no pueden entenderse como violatorias de las garantías fundamentales.
El referido auxilio cafetero se encuentra sometido a unas reglas fijadas con base en un estudio técnico previamente realizado, conforme al cual se genera un presupuesto acorde a la proyección estimada, lo que en manera alguna genera vulneración de los derechos invocados. Todo lo anterior denota que lo planteado en esta queja no tiene asidero constitucional, menos si se tiene en cuenta que la aspiración principal es obtener el pago de un beneficio económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente, es improcedente en este escenario, máxime cuando el actor cuenta con los espacios idóneos y pertinentes para exigirlo, si considera tener derecho.
Adicionalmente, en cuanto al derecho de petición, cabe indicar que en el expediente no aparece el documento en el que asegura hizo las solicitudes a las entidades accionadas, tan solo refiere a unas « llamadas », pero sin que pueda establecerse de que naturaleza ni contenido. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9