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STL8401-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Radicación n.° 56216 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8401-2019 Radicación n.° 56216 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró MARÍA INÉS RAMÍREZ DE BAQUERO, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el presidente encargado de la Sala, doctor Gerardo Botero Zuluaga, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500420180016500, en el que obró como demandante.

Manifestó, en lo que interesa a la presente acción constitucional, que el 15 de febrero de 1973 contrajo matrimonio con Arcelio Baquero, vínculo que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de éste último, acaecido el 28 de septiembre de 2004; que, en su condición de cónyuge supérstite de la referida persona, le solicitó al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada en Resolución 007273 del 27 de febrero de 2006; que, ante la negativa de la entidad, fundamentada en que no se encontraban reunidos los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para reconocerle la prestación vitalicia, aceptó que le fuese reconocida la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.

Afirmó que, no obstante, tiempo después instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, encaminada a que dicha entidad le reconociera la pensión, bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado previamente mencionado; que dicho despacho, en proveído de 6 de diciembre de 2018, absolvió a la demandada de sus pretensiones, porque estimó, en primer lugar, que no se encontraban configurados los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, para reconocer la prestación, y, en segundo lugar, que no era factible estudiar su caso particular a la luz del acuerdo previamente indicado.

Adujo que su apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo y, al argumentarlo, imploró que se diera aplicación a los principios de favorabilidad e indubio pro operario; que, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desestimó sus argumentos y confirmó íntegramente la decisión recurrida, en proveído de 21 de febrero de 2019.

Argumentó que el tribunal accionado, al proferir la decisión de contornos señalados, transgredió sus garantías superiores, pues, en su criterio, olvidó que la norma que regulaba el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes era el Acuerdo 049 de 1990 y, por dicha vía, desconoció el significativo número de semanas cotizadas por su esposo en el régimen de prima media con prestación definida.

Con apoyo en los hechos señalados, pidió que se protegieran sus garantías de raigambre constitucional y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto el proveído de fecha 21 de febrero de 2019. Solicitó, así mismo, que se condenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, con el correspondiente retroactivo pensional.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido para los efectos anteriores, el juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso señalado, en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En tal orden, al examinarse las pruebas obrantes en el expediente y el contenido de la página web de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, puede concluirse que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad estudiado, dado que no instauró contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, que mereció su reproche, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que el mismo resultaba legalmente procedente, dada la naturaleza y cuantía de la prestación vitalicia que reclamaba.

Así las cosas, es evidente que, con la omisión antedicha, la tutelante perdió la oportunidad que le asistía de discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, revivir términos u oportunidades que fueron pasados por alto en el interior de dicho trámite.

Con fundamento en las razones anotadas, se negará la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4 SCLAJPT-11 V.00