Radicación n.° 47140 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8401-2017 Radicación 47140 Acta n.°20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ EDITH VILLALBA FALLA contra la SALA CIVIL LABORAL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Luz Edith Villalba Falla por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Relata que fue contratada de manera verbal por el gerente de la ESE Hospital Divino Niño Rivera Huila a partir del 1 de abril de 2005, siendo afiliada en el mes de junio siguiente a la cooperativa COOPSERVIR hasta el 31 de diciembre de 2006; más adelante, en enero y febrero de 2007 estuvo laborando directamente al servicio del hospital por órdenes de prestación de servicios, siendo afiliada en marzo de 2007 a la CTA EL PORVENIR, vínculo que se mantuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en la que se produjo su despido sin justa causa.
Arguye que prestó sus servicios a la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO RIVERA HUILA, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo unos salarios; que durante el tiempo que estuvo vinculada laboralmente no le fueron reconocidos aportes a seguridad social, auxilio de transporte, cesantías, primas, vacaciones ni dotaciones. Afirma que la CTA EL PORVENIR SALUD ejerció actividades de intermediación laboral a favor de la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO RIVERA DE HUILA; que informó sobre su estado de gravidez en carta de fecha 26 de febrero de 2007; que el 11 de octubre de 2007 nació su hijo, iniciándose el período de disfrute de la licencia de maternidad que finalizó el 2 de enero de 2008; que la CTA EL PORVENIR y el gerente del HOSPITAL DIVINO NIÑO RIVERA HUILA, en violación a su derecho al debido proceso, no acudieron al Ministerio de Trabajo para iniciar el trámite administrativo que permitiera su desvinculación en estado de embarazo.
Informa que presentó acción de tutela el 7 de marzo de 2008 adelantada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva el cual amparó sus derechos fundamentales ordenando al gerente de la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO RIVERA HUILA y a la CTA EL PORVENIR, su reintegro; que «ante las constantes presiones a la que se vio sometida, decide renunciar transitoriamente al reintegro ordenado en el fallo de tutela, para que sea la justicia ordinaria laboral la competente para dirimir el presente conflicto jurídico».
Menciona que la demanda laboral fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual emitió sentencia el 23 de octubre de 2013 declarando la existencia de un contrato realidad individual de trabajo; y que las partes presentaron recurso de apelación contra dicha providencia, la cual fue confirmada el 30 de enero de 2017.
Cuestiona las decisiones emitidas por el juzgado y el Tribunal convocados pues considera que «resulta errado el análisis realizado por parte del despacho de las pruebas allegadas y recolectadas dentro del proceso, pues como se evidencia, el despido efectuado a mi representada por parte de la demandada atentó contra la estabilidad laboral de la que era titular fruto del fuero de maternidad, derecho que fue TUTELADO por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA […]». […] el JUZGADO, desestimó la protección de la estabilidad laboral reforzada (…) por haber sido declarada la existencia de la primacía de la realidad, interpretación que no se encuentra justificación en ninguno de los pronunciamientos realizados por las altas cortes en la materia (…) […] contrario a lo aducido por parte del ad quo (sic) y ad quem, el caso de la señora LUZ EDITH VILLALBA FALLA se subsume dentro de los presupuestos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, para la procedencia del reconocimiento del fuero derivado de la estabilidad laboral reforzada, en razón al estado de maternidad […] Por lo expuesto solicita, « DECLARAR LA NULIDAD del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL LABORAL FAMILIA el día 30 de enero de 2017 y como consecuencia se emita nueva sentencia concediendo las súplicas de la demanda».
Mediante proveído de 23 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n°. 41001-41-05-002-2011-00417-00 a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, manifestó que para la fecha que se señala como la que se produjo el despido, habían expirado ya los tres meses correspondientes al período de licencia de maternidad, dentro del cual operaba la presunción del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, razón principal para no acoger los argumentos de la alzada propuesta y confirmar en ese sentido la decisión de primera instancia. Las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Ahora bien, ha sido tema pacífico para la Sala respecto a la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, que la misma está reservada a casos excepcionales en los que el desacierto del juez ordinario sea tal, que indubitablemente afecte las garantías de que gozan los sujetos procesales, al punto que no haya otra opción para restablecerlas, que el dispositivo constitucional.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el reclamo se dirige contra las providencias emitidas el 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y la del 30 de enero de 2017 emanada por la Sala Civil- Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, que confirmó la primera, en cuanto al tópico relacionado con la estabilidad laboral reforzada alegada por la petente, el presente proveído se circunscribirá al análisis de la decisión emitida por el Tribunal accionado por cuanto fue la que en última definió y dirimió el asunto.
Debe precisarse que, una vez verificados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad, el mismo aquí no se cumplió por cuanto, la actora contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación respecto del fallo de segundo grado, según se verificó al momento de efectuarse la revisión de la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, pues de allí se colige que la señora Luz Edith Villalba Falla no interpuso el recurso extraordinario procedente, el cual era el idóneo para debatir la decisión que hoy censura, de suerte que, en virtud del carácter residual y subsidiario al cual se hizo alusión previamente, este juez constitucional tiene vedada la intervención en este puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley.
De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de la accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Finalmente, se tiene que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Sala, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación, sobre el período bajo el cual opera la estabilidad laboral reforzada en razón a la maternidad, que le permitió arribar a la conclusión censurada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por LUZ EDITH VILLALBA FALLA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. AUSENCIA JUSTIFICADA GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10