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STL8400-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72849 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8400-2017 Radicación n.° 72849 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por REINALDO LAMUS BAUTISTA contra el fallo de 28 de marzo de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de tutela que promovió contra las empresas CERÁMICA ANDINA LTDA y MSN INERSIONES LTDA y al que se vinculó al representante legal de MSN INERSIONES LTDA, a la DIRECTORA TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE NORTE DE SANTANDER, a la INTENDENTE REGIONAL DE BUCARAMANGA¸ al abogado liquidador de CERÁMICA ANDINA LTDA y a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso administrativo, igualdad, trabajo, seguridad social, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las empresas accionadas. Señaló que laboró para la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA como operario de planta por más de 22 años, desde el 11 de febrero de 1995 hasta el 23 de enero de 2017 cuando fue despedido sin justa causa y padeciendo varias patologías «trastornos internos de las rodillas, trastornos de los discos intervertebrales no especificados, contusión del hombro y del brazo».

Indicó que el 30 de marzo de 2012 sufrió un accidente de trabajo que le produjo un dolor e inflamación en la rodilla derecha; que luego empezó con dolores en la muñeca y el antebrazo y hormigueo en los dedos, por lo que le realizaron exámenes como “EMG” y que arrojaron como resultado una neuropatía por atrapamiento del nervio mediano bilateral en el túnel del carpo.

Que el 20 de diciembre de 2013, debido al accidente que había sufrido, le realizaron una tomografía axial computarizada de rótula y le diagnosticaron un «mal alineamiento patelofemoral por inclinación de las patelas que no corrigen la flexión a 40°, cambios de osteoartitris patelofemoral con lesiones osteocondrales de las patelas de origen traumático, degenerativo o condromalacico»; que el 21 de agosto de 2014, inició tratamiento fisiátrico y fue incapacitado y que el 9 de septiembre siguiente, el médico de la ARL POSITIVA emitió concepto de reintegro y prescribió algunas recomendaciones laborales.

Aseveró que sufrió un segundo accidente de trabajo, en el que comprometió su cintura y que le originó una incapacidad de 4 días; sin embargo, luego de varios meses con dolor en la columna, le realizaron una resonancia magnética que arrojó un reporte de «arterolistesis grado I de L5 secundaria a espondilosis bilateral de las para interarticularis asociada a hernia discal protuida central con desgarro anular no comprensiva y leve disminución de la amplitud de los agujeros de conjución» y para ello le recetaron terapia física, analgésicos y controles con fisiatría y neurocirugía. Que el 8 de julio de 2016, la EPS COOMEVA emitió concepto de origen de la patología, esto es, le diagnóstico trastorno de los discos intervertebrales como enfermedad profesional por el accidente sufrido el 21 de abril de 2014; dictamen que confirmó la Junta Regional de Calificación de Invalidez; no obstante, días antes sufrió otro accidente que le limitó funcionalmente su codo izquierdo.

Precisó que el 23 de enero de 2017 fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo en virtud de su debilidad manifiesta, pues estaba recibiendo tratamiento por sus patologías; además que la empresa dejó de pagarles las cesantías desde el año 2012, los aumentos salariales desde 2014 y el último salario y prima de navidad; que solo 15 días después del despido, le entregó la liquidación y le indicó que debería esperar que a empresa se liquidara totalmente para el pago de lo adeudado.

Que el 1º de febrero de 2017, el sindicato SUTIMAC presentó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo para averiguar si la empresa había otorgado la autorización del despido y, de manera extraoficial, se les indicó que no se había solicitado autorización de su despido ni de otros 70 trabajadores en la misma condición o que tenían la calidad de padres cabeza de familia y otros que gozaban de fuero sindical.

Adujo que la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA ha permanecido en proceso de reestructuración desde el 2004, trámite en el que jamás se ha tenido en cuenta al sindicato SUTIMAC; además que, desde hace tres años la empresa MSN INVERSIONES LTDA opera en las instalaciones donde funcionaba CERÁMICA ANDINA LTDA, por lo que aseguró que el proceso de reestructuración solo se hizo con el fin de despedir varios trabajadores, tan es así que la labor que desarrollaba aún persiste en la nueva empresa.

Precisó que no se tuvo en cuenta el retén social otorgado por la ley y que se extendió al sector privado mediante sentencia T-308 de 2016; tampoco que al momento del despido tenía una debilidad manifiesta pues se encontraba reubicado en razón a sus dolencias físicas producto de los accidentes de trabajo sufridos. Finalmente, solicitó que se ordene a las empresas accionadas su afiliación al sistema de seguridad social para el restablecimiento de su salud, además que le cancelen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su despido y el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción, dispuso la notificación a las accionadas para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó al representante legal de MSN INERSIONES LTDA, a la DIRECTORA TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE NORTE DE SANTANDER, a la INTENDENTE REGIONAL DE BUCARAMANGA¸ al abogado liquidador de CERÁMICA ANDINA LTDA y a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

La Superintendencia de Sociedades expuso que mediante Auto 400-017951 del 28 de noviembre de 2015 decretó la liquidación judicial de los bienes de la compañía CERÁMICA ANDINA LTDA, entre otras razones, por el incumplimiento en el acuerdo de reestructuración; en relación a los contratos laborales de sus trabajadores, precisó que en el numeral trigésimo de ese auto se estableció que «de conformidad con el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la declaración de apertura del presente proceso produce la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores», por lo que las actuaciones de la sociedad CERÁMICA ANDINA LTDA se ciñeron a lo establecido en el régimen de insolvencia empresarial.

Por fallo del 28 de marzo de 2017, el Tribunal negó el amparo. Señaló, inicialmente, que la desvinculación del actor no se produjo por mero capricho del empleador o por los padecimientos de su estado de salud, sino que obedeció a un proceso concursal ante la liquidación de la empresa; así que precisó que «cualquier actuación tendiente a subsanar controversias derivadas del proceso de liquidación judicial de la sociedad, no le corresponderá al juez de tutela emplear las facultades otorgadas por mandato legal para entrar a dirimir el conflicto, ya que usurparía las funciones del juez natural dentro del proceso de liquidación», máxime cuando el accionante acudió a la acción de tutela como mecanismo preferente y sin que se observe manifestación alguna de acudir ante la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, precisó que por tratarse de una persona que manifestó encontrarse con problemas de salud, la Sala abordó el estudio de fondo del caso. Indicó que revisado el expediente no se encontró prueba de la pérdida de capacidad laboral de Lamus Bautista y reseñó la sentencia 32532 de la Sala de Casación Laboral; que tampoco se encontró que el trabajador estuviera incapacitado al momento del despido y lo que constituía requisito sine qua non para el amparo a la estabilidad reforzada reclamada.

Así que concluyó que «la actuación adelantada por parte del agente liquidador (…) no trasgrede los derechos fundamentales del actor, toda vez que para el momento de la terminación de los contratos de trabajo como consecuencia directa de la aplicación del numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, el señor LAMUS BAUTISTA no cuenta con la aludida calificación de la PCL, por el contrario, solo se encuentra la calificación de la enfermedad como de origen profesional, siendo esto insuficiente a la hora de determinar la protección reclamada en concordancia con los dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001».

Posterior al fallo, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS manifestó que el accionante registró los siguientes eventos: i) accidente de 30 de marzo de 2012 en el que se le diagnosticó contusión de rodilla derecha resuelta y se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 0.0% mediante dictamen nro. 684051 del 5 de febrero de 2015, el cual se encuentra en firme; ii) el 28 de junio de 2016, la EPS calificó la enfermedad padecida por el actor como de origen laboral, dictamen que fue rechazado por esa ARL y que actualmente se está a la espera de la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y, iii) accidente del 6 de enero de 2016 que fue calificado de origen laboral y del cual se le prestaron las prestaciones asistenciales que se encuentran activas a la fecha y sujetas a pertinencia médica.

Por último, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones del actor se encaminan a actuaciones de la empresa para la que laboró. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; alegó que el juez de primera instancia no aplicó el principio de veracidad ante la falta de respuesta de las accionadas; que los requisitos para acceder a la estabilidad reforzada fueron enunciados en las sentencias SU-388 y Su-389, ambas de 2005, y los cuales cumple cabalmente.

Insistió que en su caso debió aplicarse lo relativo al retén social dada su pérdida de capacidad laboral y alegó que la acción de tutela es el mecanismo más eficaz para la protección de sus derechos. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, por lo que resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto el accionante pide que se ordene su reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir y el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sin embargo, advierte la Sala la evidente improcedencia de la tutela, pues se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida; presupuesto con el que no cumplió el actor, pues no hizo uso del instrumento idóneo dispuesto en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que considera quebrantados, esto es, el proceso ordinario laboral.

Al respecto es necesario advertir que esta Sala por providencia STL3000-2015, radicado interno n.º 60427, en un caso con similares fundamentos fácticos y jurídicos, adujo que: La procedencia de las pretensiones como las que aquí se reclaman, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales correspondientes, en las que se determine si le asiste o no la razón a la solicitante, habida cuenta que la controversia jurídica planteada en relación con la terminación de contrato laboral por vencimiento de término del mismo, como lo refiere la accionada, y la posibilidad de reintegro por debilidad manifiesta a causa de múltiples enfermedades en la forma como lo señala el accionante, a juicio de esta Colegiatura, es una controversia que corresponde a un conflicto eminentemente legal.

Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. (…) Advierte esta Corporación que pese a que en el escrito inicial y en la impugnación se adujo que la salud del accionante se encontraba gravemente deteriorada, la única prueba que evidencia la afectación de ésta, es una historia clínica que acreditan los diagnósticos médicos y los tratamientos recibidos y prescritos por los profesionales, pero no se evidencia incapacidades parciales o permanentes, calificaciones de pérdida de capacidad laboral, o situación de discapacidad vigentes a la fecha de terminación del vínculo laboral.

Por lo tanto, resulta inviable la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el D. 2591 de 1991, art. 8, al no estar acreditado que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, pues la sola alusión a su actual estado de enfermedad y el hecho de no encontrarse vinculado laboralmente, no lo ubican en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios.

Ahora bien, aunque Reinaldo Lamus Bautista alega que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta pues al momento del despido padecía varias patologías, por las cuales había sido reubicado y por lo que se requería la autorización del Ministerio del Trabajo, lo cierto es que de los documentos aportados no se infiere que el motivo de terminación del vínculo, en principio, hubiera obedecido a las enfermedades que padece el accionante, sino a hechos diferentes, máxime que, como lo manifestó el juez de primera instancia, no existe dictamen de pérdida de capacidad laboral del trabajador ni incapacidad médica.

Por lo expuesto, la Sala no observa que las circunstancias en que se encuentra el accionante impongan la intervención del juez constitucional pese a existir otros medios de defensa judicial, toda vez que el despido estuvo precedido del proceso de liquidación de la empresa y, como ya se dijo, no se aportó prueba de que las enfermedades padecidas por el actor le generen una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que le impidan la posibilidad de acceder a otro empleo o satisfacer sus necesidades básicas.

Así las cosas como la pretensión del peticionario encuentra sustento en una situación puramente legal y al no existir prueba de un perjuicio irremediable, es dable considerar que en ningún defecto incurrió el Tribunal al adoptar la decisión cuestionada. Por las consideraciones aquí expuestas, se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13