República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL840-2016 Radicación n.° 42314 Acta 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DIDIER HERRERA GIRALDO a través de apoderado judicial contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, a PROACTIVA COLOMBIANA S.A., a PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P., a BUGASEO S.A. E.S.P., a COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA AMIGA C.T.A., así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido.
I.
ANTECEDENTES El accionante a través de apoderado judicial instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, así como del principio de la PRIMACIA DE LA REALIDAD, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. Indicó que demandó a Proactiva Colombiana S.A., a Proactiva de Servicios S.A. E.S.P., a Bugaseo S.A. E.S.P., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de acreencias laborales por el servicio prestado desde el 16 de agosto de 2004 hasta el 20 de febrero de 2008, y pidió se condenara solidariamente a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Amiga C.T.A.; que por sentencia de 31 de enero de 2014, el a quo condenó a Bugaseo S.A E.S.P. y en solidaridad a Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y a la Cooperativa de Trabajo asociado demandada.
Afirmó que el 25 de septiembre de 2015, el Tribunal accionado desató la apelación propuesta por Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y Bugaseo S.A. E.S.P. y revocó el fallo del Juzgado al concluir que «no fue probado que el actor tuviera derecho a las acreencias laborales que echa de menos en la demanda»; que contra dicha decisión presentó recurso de casación, pero el mismo fue denegado por auto de 28 de octubre de 2015, al no alcanzar el interés económico para su concesión. Después de señalar los argumentos expuestos por el ad quem, censuró su decisión en tanto no respetó el precedente vertical y horizontal que sobre casos similares había pronunciado, pues en ocasiones anteriores, frente a las mismas demandadas declaró la existencia del contrato realidad, ordenó el pago de prestaciones sociales y advirtió que no podía hacerse «compensación alguna»; no obstante, en el asunto objeto de reproche admitió «cambiarle el nombre a las compensaciones para decir que son iguales a las prestaciones sociales».
Finalmente, cuestionó la valoración probatoria realizada, en relación con el entendimiento dado a pruebas documentales aportadas, como a los testimonios vertidos en el juicio. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia de 25 de septiembre de 2015, para que el Tribunal proceda a dictar una nueva decisión ajustada a derecho.
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado de instancia, a Proactiva Colombiana S.A., a Proactiva de Servicios S.A. E.S.P., a Bugaseo S.A. E.S.P., a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Amiga C.T.A. y demás partes e intervinientes en el procero ordinario controvertido, otorgándose un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del término del traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 25 de septiembre de 2015, a través de la cual revocó la declaratoria de existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las condenas impuestas por el a quo; no obstante, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a los juzgadores, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
Ahora bien, para desatar la apelación propuesta, el ad quem, luego de citar la normatividad relacionada con las cooperativas de trabajo asociado, así como extractos de providencias emitidas por la Corte Constitucional y esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, explicó: (…) los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de las dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo: (i) el hecho que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó;
(ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales se trabajará. En ese orden, reseñó las pruebas documentales aportadas al plenario consistentes en «contrato de prestación de servicios suscrito entre PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. ESP y la CTA AMIGA, soporte de pago de compensaciones, horas extras, auxilio de transporte, dominicales y festivos, aportes a seguridad social integral, bonificaciones semestrales, descanso anual compensado, intereses fondo acumulado, planilla de reporte de personal, misiva dirigida al Gerente de Proactiva por el actor de reclamación de ahorros y respuesta a la misma», así como las «facturas de pago de compensaciones realizadas por la CTA AMIGA a BUGA ASEO(sic) S.A. ESP» y, de otra parte, analizó los testimonios rendidos por Yeison Tamara González Tamara y Fredeman Herrera Monsalve.
Con fundamento en lo cual concluyó que «De las evidencias que aparecen en el informativo, no se colige la existencia de un contrato realidad, como erróneamente lo manifestó el a quo, que permita sostener que el contrato de asociación cooperativo se desnaturalizó o deformó de tal manera hasta llega a convertirse en un contrato de trabajo, por la presencia del elemento de la subordinación, pues lo que se observa del análisis en conjunto de las mismas, es que el demandante desempeñó sus labores en el cargo de barrido de vías públicas en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre BUGASEO S.A. ESP y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, siendo dicha cooperativa quien le hacía seguimientos y cubría directamente todas las compensaciones, bonificaciones y demás derechos derivados del contrato».
Precisando igualmente que «si en algún momento el actor recibió órdenes o instrucciones del personal de BUGASEO, ello se hacía con base en lo dispuesto en el parágrafo primero de la cláusula quinta de dicho contrato (fl. 148), por lo que para la Sala dicho proceder no está en contravía de la naturaleza y razón de ser de las Cooperativas de Trabajo Asociado regidas por la Ley 79/88».
Destacó que de las pruebas recaudadas no se desprende que el actor haya prestado sus servicios a través de la Cooperativa para la sociedad Proactiva de Servicios S.A. ESP, pues en el contrato de prestación de servicios suscrito entre estas, se estableció que «los servicios que prestaba la Cooperativa era para labores que se realizaban en los municipios de Ginebra, Guacarí, La Unión y Zarzal (fl. 32) y en ningún momento el actor prestó sus servicios fuera del municipio de Buga».
Ahora, si bien es cierto el Tribunal consignó en su providencia que no habría condena alguna por las acreencias reclamadas, toda vez que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga canceló al promotor «sus compensaciones, auxilio de transporte, bonificaciones semestrales, fondo acumulativo diferido, pago de los intereses del fondo acumulativo, pago de horas extras diurnas, dominicales y festivos, descanso anual, permisos remunerados y auxilio de transporte (sic), conceptos equivalentes a salarios y prestaciones sociales por ser la compensaciones equivalentes al salario, el fondo acumulativo de cesantías, los intereses al fondo acumulativo similar a los intereses a las cesantías, la bonificación semestral equivalentes a las primas de servicio y el descanso anual remunerado a las vacaciones»; también lo es que dicha manifestación la realizó «en gracia a la discusión», en el evento de admitir la existencia de un contrato de trabajo; luego la decisión absolutoria no se erigió sobre tal postura, pues el argumento principal para ella, obedeció a que no halló demostrado la existencia de un contrato de trabajo.
De este modo, no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que el ad quem actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C., en armonía con lo previsto en el art. 61 del C.P.L. Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230, de la C.N. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4