CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8399-2015 Radicación n.° 59733 Acta nº 21 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de MARIBEL SALGADO MUÑOZ, contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 26 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. I.
ANTECEDENTES El accionante, quien afirma actuar como agente oficioso de Maribel Salgado Muñoz, solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso el que considera resultó vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que Maribel Salgado Muñoz promovió proceso ejecutivo laboral en contra del Ministerio de Educación, con el fin de que se le condenara a pagarle el valor de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, correspondiente a un día de salario por cada día de mora desde el 21 de noviembre de 2012 hasta el 26 de abril de 2013 por valor de $6.141.000.oo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del art. 5 de la Ley 1071 de 2006, que regulaba el art. 2 de la Ley 244 de 1995; que como título ejecutivo complejo aportó copia auténtica de la Resolución que reconoció las cesantías, prueba del salario mensual que ganaba al tiempo de causarse el crédito laboral y copia auténtica del recibo de pago tardío que hacía exigible la obligación. Aseguró que el precedente del juzgado accionado desde el año 2009 había sido el de pagar, mediante acción ejecutiva, la sanción respectiva, consagrada en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, y que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia también sostenía ese mismo criterio, no obstante, ese cuerpo colegiado de un momento a otro cambió su postura sin tener suficientes argumentos constitucionales, legales, ni jurisprudenciales; que con base en el nuevo criterio, el Tribunal exigía a los interesados acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener un título ejecutivo, para luego, poder iniciar el ejecutivo ante la justicia ordinaria.
Reprochó que el Tribunal con su nueva posición y contrario a lo sustentado por aquél, no dio aplicación a lo indicado en la decisión del 27 de marzo de 2007 del Consejo de Estado, pues no atendió lo consignado en la conclusión del num. 2 de la misma, lo que conllevó a la materialización de una injusticia, al haber permitido que el Ministerio de Educación “ les rob[ara] los créditos laborales a sus propios trabajadores”.
Añadió que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por interpretación judicial, al desconocer “ LA RATIO DECIDENDY (sic) ” de una sentencia con efecto “ERGA ONME (sic)” y haber hecho una interpretación no favorable a los derechos fundamentales del trabajador. Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito que “respetara” el derecho al debido proceso de la agenciada y, en consecuencia, se le permitiera acudir directamente a la acción ejecutiva “sin que [fuera] menester la reclamación de la misma ni el pronunciamiento de la entidad deudora y mucho menos que [fuera] necesario acudir a la jurisdicción administrativa (…)”, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la citada sanción moratoria; y que se le diera aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 27 de marzo de 2007 y a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional, en sentencia del 27 de febrero de 2013 Rad.
N° 11001010200020130013600. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2015, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término concedido, el juzgado accionado informó que el proceso que dio origen a la queja constitucional se encontraba a disposición del Tribunal Superior de Florencia, en espera, de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que había resuelto las excepciones de fondo a favor de los demandantes y ordenado seguir adelante con la ejecución. De igual forma, señaló que el accionante, Doctor Franquil Nabor Benavides Moncayo, “en calidad de apoderado judicial de las accionantes” interpuso cuatro acciones de tutela con base en los mismos hechos, contra la misma entidad y sobre el mismo proceso ejecutivo, acciones que se habían negado por improcedentes.
Surtido el trámite de rigor, la Sala única del Tribunal Superior de Florencia, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, denegó la protección procurada. Expuso el juez constitucional, que en sub judice, el accionante no cumplió con las previsiones normativas ni jurisprudenciales relativas a soportar y validar su actuación oficiosa en favor de Maribel Salgado Muñoz, puesto que no demostró que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encontrara imposibilitada para promover su propia defensa, ya fuera por incapacidad física o mental, lo que hacía improcedente la acción instaurada.
En adición, ordenó compulsar copias “(…) para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y para ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Caquetá para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar en relación con las posibles faltas contra la ética profesional y la incidencia penal de las mismas”. Como soporte de lo precitado, el juez plural indicó que, tal y como lo había informado el juzgado accionado, el señor Benavides Moncayo “ ha[bía] interpuesto cuatro acciones de tutela en calidad de apoderado judicial de los accionantes, basado en los mismos hechos, contra la misma entidad y respecto del mismo tema jurídico, hechos que denotan un evidente abuso de la facultad de accionar que deb[ía] ser investigada por los entes encargados de ello a fin de determinar si se ha[bían] cometido conductas contrarias a la ética profesional e incluso al código de penas”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual señaló, que el magistrado ponente que decidió sobre la acción de tutela no era competente para ello, toda vez que hacía parte de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que decidiría, en segunda instancia, el recurso de apelación objeto de reproche, en el que era demandante, su agenciada, además de que su posición sobre el asunto, era contraria a la que se pedía se diera aplicación. Señaló que quien debió conocer en primera instancia y fallar la solicitud de amparo era el superior funcional del Tribunal, es decir, la Corte Suprema de Justicia, por lo que el cuerpo colegiado al haber conocido de la misma en primer grado, se extralimitó en sus funciones y usurpó la competencia de la alta corporación, a tal punto que incurrió en faltas disciplinarias y penales que viciaban de ilegalidad el fallo impugnado.
Por lo indicado, requiere que se declare la ilegalidad de lo actuado y se acepte la petición de retirar la acción tutela, con el fin de anexar el poder debidamente conferido y hacer las correcciones necesarias. Por último, en relación con la compulsa de copias ordenada por el Tribunal, señaló que “ Respecto (sic) de los juramentos jure (sic) no haber presentado otras peticiones de tutelas con fundamentos en los mismos hechos y derechos pero en representación de la actora.
En ningún momento dije que no lo había hecho en nombre de otras personas diferentes.” Agrega que son treinta los trabajadores que se encuentran en las mismas circunstancias, y que cada uno tiene el derecho a incoar la protección de sus derechos individuales a través de la petición de tutela. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad, el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
De igual forma, ha reiterado que: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, el amparo impetrado por el peticionario deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que no es el titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama, pues revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que si bien Franquil Benavidez Moncayo, manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de Maribel Salgado Muñoz, no explicó ni acreditó las razones por las cuales la titular del derecho se encontraba imposibilitada para asumir su propia defensa dentro de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Recuérdese que la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha indicado que el agente oficioso no sólo debe manifestar que está actuando como tal, sino que del escrito de tutela se debe poder colegir que el titular del derecho no se encuentra en la posibilidad de ejercer la queja de tutela, ya sea por circunstancias de tipo físico o mental, lo que debe advertirse de forma real y concreta, que permita dar vía libre a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la súplica planteada.
Así las cosas, se observa que el accionante no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que lo legitime para interponer el presente amparo, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, como tampoco ostenta la calidad de agente oficioso, ya que no demostró los requisitos indispensables para tal efecto.
Al margen de lo anterior, es preciso aclarar que no le asiste razón al accionante cuando advierte que el Tribunal Superior de Florencia no era competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, pues de acuerdo con el criterio actual de esta Sala, el a quo sí tenía esas facultades, en la medida en que no se demostró ni acreditó que esa autoridad hubiese emitido decisión concreta al interior del proceso ejecutivo reprochado o se hubiera pronunciado sobre los hechos específicamente allí debatidos, de manera que comprometiera la imparcialidad de su decisión, circunstancia a la que se suma que en el fallo de primer grado emitido en la presente tutela, no se pronunció de fondo sobre lo requerido sino denegó el amparo por inobservancia de los requisitos de procedibilidad.
Finalmente, en relación con el desacuerdo frente a la compulsa de copias ordenada en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, esta Sala habrá de revocarla en la medida que si bien, tanto el juzgado accionado como la Sala colegiada cognoscente señalaron que el actor había interpuesto cuatro acciones de tutela más donde se discutían los mismos hechos y se contrariaba la misma providencia, lo cierto es que no se tiene certeza que, entre la presente tutela y las aludidas por las autoridades judiciales, exista identidad de partes o se hubiese pretendido agenciar o apoderar los derechos de Maribel Salgado Muñoz, de manera que se configurara temeridad en el actuar del Sr. Benavides Moncayo.
En otros términos, se observa que el Juzgado accionado y el Tribunal de conocimiento, en la contestación al traslado (folio 36) y en la sentencia de tutela, respectivamente, se limitaron a indicar que el Doctor Franquil Nabor Benavides Moncayo, en calidad de apoderado judicial de las “accionantes” había interpuesto las citadas cuatro quejas constitucionales, sin embargo, no precisaron ni soportaron que en tales acciones, el señor Benavides Moncayo también hubiese fungido como apoderado o agente oficioso específicamente de Maribel Salgado Muñoz, circunstancia que en el caso concreto, impide derivar un accionar temerario susceptible de investigación. Por lo descrito, habrá de revocarse el numeral tercero del fallo impugnado.
En lo demás se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero del fallo proferido el 26 de marzo de 2015 por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela que instauró FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO, en calidad de agente oficioso de MARIBEL SALGADO MUÑOZ, en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10