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STL8398-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL8398-2014 Radicación n° 54383 Acta 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por FRANCISCO JOSÉ, CAMILO JOSÉ y MARIO JOSÉ PAYARES ZABARAIN contra el fallo de 15 de mayo de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantan contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes aspiran al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad que estiman vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicaron que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga promovieron proceso de pertenencia contra los herederos de Juan Nolasco Payares de la Hoz para usucapir dos inmuebles de los que afirmaron ser poseedores por más de 10 años; que solicitaron partición adicional « porque aparecieron bienes que no fueron inventariados en el trabajo inicial », la cual fue admitida el 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa población, el cual decretó el embargo de esos bienes y de los cánones de arrendamiento de los mismos.

Señalaron que el 23 de mayo de 2013 allegaron al despacho accionado « solicitud de prejudicialidad » y posteriormente pidieron el levantamiento del embargo, solicitudes que el Juzgado negó por lo que recurrieron y el 31 de marzo de 2014 el Tribunal confirmó, decisión que a juicio de los accionantes no consultó las normas que rigen el asunto porque cuando estas « tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior y si estuvieren en diversos códigos se preferirán por razón de estos en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal »; que el juez colegiado estructuró su interpretación en apartes del artículo 5º de la Ley 57 de 1887 derogado por el 49 de la Ley 153 de 1887, lo que aunado a la orden de retener los cánones de arrendamiento resultó lesivo a sus garantías fundamentales.

Sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga para solicitar copias del proceso que allí cursa y constatar las circunstancias que daban lugar a la solicitud de prejudicialidad, que por ello la negó. Por lo anterior solicitaron revocar las decisiones objetadas, ordenar la cancelación de la medida cautelar decretada y la suspensión del proceso de partición adicional; como medida provisional pidieron levantar la cautela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 7 de mayo de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en los procesos objeto de la queja para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 121 y 122). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta historió la actuación de segunda instancia y señaló que «al Juez de primera instancia le asistió razón al denegar la prejudicialidad solicitada, pues al tratarse de un proceso de sucesión, lo que procede no es la suspensión del proceso sino de la partición –lo cual no fue solicitado-, en cuanto para este tipo de litigios existe norma especial que rige la materia, la cual prima sobre la general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 57 de 1887.

En este punto es menester indicar que no les asiste razón a los aquí accionantes, al afirmar que la norma en cita fue derogada por la Ley 153 de 1887, puesto que esta última lo que hizo fue reformarla, como lo indica su artículo 49. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido por los artículos 1387 y 1388 del Código Civil y 605 y 618 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rigen la materia, es procedente la suspensión de la partición en aquellos casos donde se debaten en otro proceso diferente, bienes que deben entrar en la masa partible, sin embargo, para ello, a los asignatarios que soliciten la paralización del litigio les debe corresponder más de la mitad de dicho patrimonio, lo cual no ocurría en el caso de los señores PAYARES ZABARAÍN, puesto que el requerimiento solo fue elevado por dos de los herederos, siendo ellos en su totalidad catorce » (folios 129 a 132).

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, resumió la actuación surtida; señaló que su decisión no se basó en un precedente jurisprudencial, sino en la aplicación de las normas adjetivas y sustanciales, relativas al proceso de sucesión. Informó que el proceso se encuentra al despacho para resolver la petición elevada por los accionantes radicada el 4 de abril de 2014, en la que solicitaron el levantamiento de la medida de embargo (folios 173 a 179).

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 15 de mayo de 2014, negó el amparo; indicó que CAMILO JOSÉ PAYARES ZABARAÍN carece de legitimación porque no fue parte, ni tercero legalmente reconocido en el trámite objeto de la queja y en cuanto al reproche de los demás accionantes consideró que no les asiste razón porque la decisión adoptada por el Tribunal «no se observa arbitraria o enfrentada al ordenamiento jurídico, por tanto, no puede ser calificada como constitutiva de vía de hecho ( ) se tiene en cuenta que se encuentra pendiente de definición la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el sucesorio, conforme lo informó el juez acusado (fl. 174).

Esa vía se erige como la idónea para definir el presunto menoscabo de los derechos patrimoniales de los actores, no siendo esta acción constitucional la procedente para ello » (folios 202 a 214). III. IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores impugnó; adujo que « al momento de admitirse una acción de tutela, la Jurisdicción Ordinaria cambia, para convertirse en Jurisdicción Constitucional, así adquiere el deber u obligación ineludible de confrontar e interpretar las normas, hechos o actuaciones procesales que vulneran las normas constitucionales y exactamente los derechos fundamentales, de esta manera no se puede limitar a reiterar la normatividad que insatisface al accionante, sino que debe confrontarlas con las constitucionales que el accionante asegura habérsele vulnerado.

De esta manera la Jurisdicción Ordinaria al convertirse en Jurisdicción Constitucional debe construir su propia Doctrina Constitucional, sin esperar que las normas lesivas al Ordenamiento Superior sean demandadas ante el Interprete Supremo de la Constitución, para pronunciarse sobre su inexequibilidad»; reiteró los fundamentos del escrito inicial en cuanto a la aplicación de las normas que a su juicio debieron ser consideradas en la decisión objeto de su queja (folios 238 a 245).

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Como lo anotó la Sala de Casación Civil, en la actuación procesal dentro de la cual los accionantes consideran vulnerados sus derechos, se encuentra en trámite la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares practicadas, como así lo certificó el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga, es decir que no es posible un pronunciamiento en esta sede constitucional, cuando el Juez natural está convocado a la definición. Ahora, frente a la presencia del perjuicio irremediable, tampoco existe prueba alguna tendiente a demostrar estos hechos, como se analizó en la sentencia impugnada, y no puede derivarse ello de la simple afirmación de la parte accionante sobre el embargo de los cánones de arrendamiento de los inmuebles disputados, como lo invocan en el escrito de tutela.

Acorde con lo anterior es evidente que los accionantes deben esperar a que se resuelva el recurso legal por ser ese el medio idóneo y eficaz a través del cual se debatan los aspectos que traen ahora a colación, sin que, como se anotó pueda soslayarse tal herramienta, so pretexto de un perjuicio con la medida cautelar cuyo levantamiento está pendiente de resolverse.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9