Radicación n.° 56172 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8397-2019 Radicación n.° 56172 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró INGRID MACHADO CHÁVEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, suscrito presidente encargado de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, debido proceso, igualdad y los que denominó «congruencia y consonancia», los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, en el interior del proceso ordinario laboral número 76001310501720180076000, en el que obró como demandante.
Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que prestó sus servicios personales a las Empresas Municipales de Cali, en adelante EMCALI S.A. E.S.P., en el cargo de auxiliar general de oficina, a partir del año 2013; que el 4 de septiembre de 2018 fue designada como miembro principal de la comisión de reclamos del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Empresas Estatales de Servicios Públicos y Otras entidades del Estado, en adelante SINTRASERVIP, designación que comunicó a la Gerencia General de EMCALI, el 10 de septiembre de 2018.
Refirió que, a partir de la designación mencionada, comenzó a gozar de fuero sindical, pese a lo cual, su empleadora la trasladó al Área de Gestión de Bienes Muebles e Inmuebles, ubicada en el Departamento de Gestión Administrativa del Edificio CAM-Torre EMCALI, lo cual implicó, en su criterio, «un cambio de funciones y una desmejora en sus condiciones laborales».
Manifestó que, con tal proceder, efectuado sin previa autorización judicial, EMCALI desatendió su garantía foral, motivo por el cual promovió en su contra una demanda especial de fuero sindical, encaminada a que se condenara a la convocada a juicio a restablecerla en su cargo inicial; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 76001310501720180076000; que el referido despacho profirió sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, en la que accedió a sus pretensiones; que, no obstante, tras ser apelada la decisión del a quo, por el apoderado judicial de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó íntegramente y, en su lugar, negó íntegramente sus aspiraciones, en proveído de 7 de mayo de 2019.
Afirmó que el tribunal, al proferir la decisión mencionada, transgredió sus garantías superiores, pues indicó, con abierto desconocimiento de las pruebas oportunamente allegadas al juicio y evidente desatención de los principios de congruencia y consonancia, que la demandada no tenía obligación de solicitar autorización al juez del trabajo para trasladarla, toda vez que, para la fecha de su traslado, ella no ostentaba fuero sindical.
Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías de raigambre constitucional e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocara la decisión del ad quem y, en su lugar, se confirmara la decisión del Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, de fecha 28 de febrero de 2019, que le resultó favorable. La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes fue admitida por esta Corte en proveído de 13 de junio de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.
Durante el término de traslado concedido para los anteriores efectos, el juzgado accionado remitió el expediente mencionado en medio magnético (folios 23 y 24) y EMCALI S.A. E.S.P. pidió que se declarara improcedente el amparo (folios 31 a 43). II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El instrumento señalado procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en este caso puntual, la intervención del juez constitucional en la órbita del sentenciador natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del juez autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional quebrante la providencia objeto de cuestionamiento.
Claros los anteriores derroteros, observa esta Corte que, en el asunto aquí examinado, es justamente una decisión judicial la que señala la tutelante de transgredir sus prerrogativas de raigambre superior: la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el interior del proceso ordinario laboral número 76001310501720180076000.
Por consiguiente, procede esta colegiatura a analizar el proveído materia de crítica, con el fin de establecer si, a partir de su contenido, puede colegirse la vulneración denunciada en el escrito originario de la queja. Con tal propósito se observa, entonces, que en la decisión mencionada el tribunal comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, seguido de un estudio pormenorizado del recurso de apelación presentado por EMCALI S.A. E.S.P. contra la sentencia adoptada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el 28 de febrero de 2019.
Cumplido lo anterior, la corporación determinó que, a la luz del contenido del citado recurso de alzada, el problema jurídico que le correspondía dilucidar se centraba en establecer, primero, si Ingrid Machado Chávez era beneficiaria de fuero sindical para la época en que se materializó su presunto traslado y, segundo, si tenía derecho a ser reinstalada en el cargo que ocupaba con anterioridad a dicha data.
Con miras a dilucidar el primero de tales aspectos, el tribunal analizó el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y el contenido de la sentencia CSJ STL15707-2017. Con fundamento en ésta última, anotó que, en casos como el de la demandante, en los que se derivaba la garantía foral de la pertenencia a la Comisión Estatutaria de Reclamos de una organización sindical, era menester que se demostrara que la elección en tal cargo había sido el producto de un ejercicio democrático, de suerte que, en caso de coexistir varios sindicatos en una misma empresa, todos ellos habían sido partícipes en el proceso electoral.
Precisado ello, la corporación accionada analizó los elementos de prueba que obraban en el expediente y encontró que, en el caso sometido a su escrutinio, la actora se había limitado a aportar, como prueba de su elección en la Comisión Estatutaria de Reclamos en EMCALI S.A. E.S.P., «una comunicación al empleador EMCALI el día 10 de septiembre de 2018», no obstante, no había allegado al sumario ningún elemento de convicción demostrativo de que su elección había contado con la anuencia de las demás organizaciones sindicales que existían en la empresa y, aunado a ello, tampoco había acreditado que hubiese estado precedida de una elección democrática, efectuada en los términos previstos en la sentencia CC C-201-2002.
Concluido el referido raciocinio, la corporación accionada consideró que no era factible deducir de las pruebas obrantes en el juicio que la demandante gozara, efectivamente, de fuero sindical, para la época en que se ordenó su reubicación, y, al amparo de tal argumento, estimó que la convocada a juicio no tenía la obligación de solicitar permiso al juez del trabajo para trasladarla de cargo.
Tras arribar a dicha conclusión, el ad quem revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. De esta manera, al revisarse íntegramente la decisión de la corporación accionada, que motivó la queja constitucional, para la Sala es claro que la misma no responde a la descripción contraria a derecho que planteó el accionante en la acción de tutela, pues, por el contrario, el análisis allí vertido es el resultado, no sólo de un ejercicio plausible de interpretación normativa, sino de la valoración probatoria que efectuó la corporación, de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En los términos planteados y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede calificarse de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial; razón suficiente para considerar que no tiene cabida la intervención de este juez constitucional, al que no le es dable controvertir las providencias proferidas por los jueces naturales, so pretexto de tener una opinión diferente respecto a los asuntos que éstos han resuelto dentro de la órbita de su competencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4