Micelio
STL8397-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 72961 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8397-2017 Radicación n.° 72961 Acta n.°20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de abril de 2017, la cual negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión del proceso reivindicatorio iniciado por la accionante respecto de NELSON ORTEGA TOSCANO. I.

ANTECEDENTES La Corporación El Minuto de Dios instauró acción constitucional, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso reivindicatorio iniciado por la aquí gestora respecto de NELSON ORTEGA TOSCANO, con el propósito de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Sostuvo, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción reivindicatoria, la Corporación El Minuto de Dios demandó al señor Nelson Ortega Toscano, para que se declarara que a la entidad le pertenecía el dominio pleno y absoluto del bien inmueble ubicado en la Carrera 75 A No. 89-35, y, como consecuencia de lo anterior, se condenara al demandado a restituir, una vez ejecutoriada la sentencia respectiva, el inmueble mencionado, junto con sus mejoras y anexidades.

Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito emitió fallo favorable a las pretensiones el 3 de junio de 2016, condenando al demandado a “(…) restituir el predio reivindicado y a pagarle a la actora la suma de $29.282.617 por concepto de frutos civiles, negando a su vez, el pago de mejoras y expensas peticionadas en el libelo (…)”.

La anterior providencia fue apelada por la parte vencida y el recurso se resolvió el 24 de octubre de 2016 por la Sala del Tribunal acusado, quien revocó la decisión recurrida y declaró oficiosamente “ la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva ”. En la aludida sentencia, prima facie ¸ el Tribunal querellado definió que en ese asunto “ no se verifica [ba] la legitimación en la causa por pasiva ”, pues, al tenor de lo estatuido en el canon 952 del Código Civil, en concordancia con la regla 762 ibídem [footnoteRef:1], ese proceso debe dirigirse “(…) contra el poseedor [del fundo] al momento de la presentación de la demanda (…)”, calidad no ostentada por el señor Ortega Toscano respecto del inmueble sobre el cual recaía la pretensión reivindicatoria. [1: “(…) Art. 952.

La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor (…)”. “(…) Art. 762. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (…)”.] Así lo señaló el Tribunal: “(…) La prueba fundamental para arribar a esa conclusión consiste en el acta [de la] reunión llevada a cabo en agosto 2 de 2013, cuyo contenido se tiene reconocido implícitamente en los términos del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 252 del mismo Código.

La demandante así lo reconoce en los hechos de la demanda, en los que refirió que su contraparte ostentaba la mera tenencia del bien objeto de la acción, una contradicción que tiene la demanda porque en los hechos de la misma se establece que es mero tenedor y más adelante alega la posesión”. “En tal acta consta que en presencia del padre Diego Jaramillo Cuartas, Presidente de la Corporación, la Directora Nacional de Gestión Social, Ruby Traslaviña, el Director de Gestión Predial, Alfredo Barriento Chávez, y el demandado Nelson Ortega Toscano, se dejó plasmado que éste último “a la fecha no cuenta con recursos propios que le permitan solicitar un crédito ante una entidad financiera para realizar una propuesta económica y así quedarse con el inmueble, por lo que teniendo en cuenta que este tiene un precio de $120.000.000, el padre Diego le ofrece $40.000.000 quedando un saldo de $80.000.000 pendientes de pago”.

“A paso seguido se consignó que la Corporación le propone al señor Ortega pagar en cuotas de un millón mensual para cubrir el saldo del inmueble, para lo cual se acuerda lo siguiente: “que el señor Nelson Ortega Toscano se compromete a pagar dentro de los 5 primeros días de cada mes, a partir de septiembre del presente año, por el primer año una cuota por valor de $600.000 mensuales, terminado este período pagará cuotas de un millón mensual hasta cubrir el saldo del valor del inmueble aquí acordado, los cuales serán consignados.

Habiéndose considerado previamente que el padre Diego señaló que si el señor Nelson se ve en apuros con el cumplimiento de las cuotas aquí acordadas, presentará una colección de obras [de arte] ante el padre Diego, quien avalará y autorizará dichas adquisiciones y su valor será descontado del saldo del capital o sobre las cuotas vencidas”.

“Al respecto, vale destacar que en el escrito introductorio se había aseverado ya que el demandado comenzó a poseer el inmueble objeto de la reivindicación desde el año 2001, generando una promesa de pago que hasta la fecha ha incumplido, pese a los requerimientos de pago efectuados. (…) Manifestaciones que al constituir confesión por el apoderado judicial, (…) respecto de la ocupación del predio por parte de Nelson Ortega Toscano, infunden plena convicción en punto de que aquél no es un verdadero poseedor, sino que su ocupación deviene de un pacto, lo que lo erige como un mero tenedor del mismo, y hace improcedente la reivindicación reclamada (…)”.

Seguidamente, adujo que lo anterior fue ratificado en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la acá tutelante, pues éste corroboró la forma en la cual el allá demandado accedió a ese fundo, esto es, en calidad de tenedor “ con aquiescencia o autorización de la Corporación ”. La entidad demandante censuró el pronunciamiento precedente, arguyendo yerros en las argumentaciones del Tribunal, porque, contrario a lo asegurado por éste, su contraparte “ se atribuía la calidad de señor y dueño ” del inmueble en litis, y por ende, era susceptible de ser demandado en ese pleito, pues: “(…) [A Nelson Ortega Toscano] no se le podía imputar la calidad de mero tenedor, como se hizo en la providencia sobre la cual recae la acción de tutela, dado que él ya había confesado su calidad de poseedor desde la contestación del libelo; hecho que además fue reiterado por él en su interrogatorio de parte, al indicar en varias oportunidades que ya había pagado el inmueble con obras de arte, incluso afirmó que para la fecha de suscripción del documento denominado acta de reunión, el bien ya se había pagado, que no celebró contrato de arrendamiento alguno y que la casa había sido cedida; también expuso en la diligencia respectiva que hizo caso omiso a los requerimientos (cartas de saludo en su decir) que le remitió la Corporación demandante (…)”.

En síntesis, la Corporación El Minuto de Dios critica el fallo definitorio de la segunda instancia en el comentado reivindicatorio subexámine, aduciendo que las conclusiones en él plasmadas son equivocadas, por cuanto, se reunían a cabalidad los presupuestos normativos para la prosperidad de la acción de dominio, e imploró invalidarla por esta vía constitucional de excepción. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Corporación El Minuto de Dios instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridad judicial accionada, tramite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio que originó la queja.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia que dictó el Tribunal accionado, el 24 de octubre de 2016, según se extracta de la demanda. La Sala de Casación Civil avocó conocimiento del amparo constitucional. Durante el término de traslado, el Tribunal accionado guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, el 19 de abril de 2017, dictó sentencia de primera instancia negando la protección invocada por la citada Corporación El Minuto de Dios.

III- IMPUGNACIÓN La Corporación El Minuto de Dios, por intermedio de apoderada, impugnó el fallo de la Sala de Casación Civil a través de escrito visible a folios 67-73, en el que reiteró lo expuesto en la demanda tutelar (Fls. 1-15). En ese orden y con fundamento en lo expuesto anteriormente, la impugnante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la afectada no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ), (CSJ STC, 11 mayo 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». Descendiendo al caso sub examine, advierte la Sala y en ello coincide con lo resuelto por la Sala Civil en la primera instancia, que el Tribunal enjuiciado no cometió desafuero alguno que amerite la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para declarar de oficio la excepción previa y revocar el fallo del a quo, no solo valoró las pruebas practicadas en la instancias respectivas, sino que llevó el proceso por la cuerda procesal correcta.

Ahora bien, analizando el fallo de tutela objeto de impugnación, considera esta Corporación que la protección suplicada está bien denegada, que en su decisión se cumplió con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal soportada en los medios de prueba alegados legalmente al plenario.

De otro lado, en el fallo impugnado se resalta que la accionante tenía a su disposición otros mecanismos judiciales, igualmente idóneos para oponerse a las decisiones de los jueces de instancia. En conclusión de lo dicho, es evidente para la Sala que el Tribunal no incurrió en un defecto fáctico, lo que impone la confirmación de la sentencia que negó el amparo, como ha sucedido en otras ocasiones en casos similares, bajo los criterios de razonabilidad, y subsidiariedad, que la hacen inviable en el presente asunto.

Finalmente, conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

(STL5715-2017; sent. de 5 de agosto de 2009). Sobre el asunto es oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Al igual que se pronunció la Sala Civil en el fallo impugnado, esta Sala es del criterio de que en el caso sub examine no existe el desafuero achacado por la empresa actora al Tribunal entutelado, pues el análisis efectuado en ese proveído se observa racional y lógico, declarando oficiosamente la excepción referida, actuación acorde con los designios del art. 282, inciso 1°, del Código General del Proceso, según el cual: “(…) En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)”.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada en el proceso reivindicatorio, y la sentencia de tutela impugnada que ahora nos ocupa, no se observan arbitrarias e infundadas, al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.

(CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01). Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser pretexto para demandar el auxilio porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Por lo discurrido, el fallo impugnado será confirmado, V. DECISIÓN PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela solicitada por la Corporación el Minuto de Dios contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13