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STL8397-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL8397-2014 Radicación n° 54373 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación presentada, a través de apoderado, por DORA ELISA BOLÍVAR contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela que promovió ULISES BERNAL FLECHAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración pública. Señaló que inició, junto con otros, proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho contra Dora Elsa Bolívar; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el 13 de septiembre de 2013, dictó sentencia, en la que declaró probada la excepción propuesta y negó las pretensiones; inconforme apeló y el recurso se admitió el 19 de febrero de 2013 y el 27 siguiente se negó la solicitud de pruebas, el 16 de mayo se ordenó correr traslado para los alegatos de conclusión y presentó aclaración y complementación pues debido al tránsito del Código General del Proceso, pidió indicar «si el trámite de la sustentación es el dispuesto en el art. 327 del C.P.G., o si es el del C.P.C. en este último evento si es aplicable todavía el art. 16 de la Ley1395 de 2010»; sin embargo, el ad quem el 12 de julio de 2013 declaró desierta la alzada por falta de sustentación, pues «solo en su parte considerativa refiere la solicitud de aclaración y complementación (…) pero olvidó resolverla»; interpuso súplica que se rechazó el 30 de agosto porque «el mecanismo procesal (…) era el de reposición»; que recurrió dicha determinación pero se negó el 11 de marzo de 2014.

A su juicio el accionado incurrió en error procedimental ya que «no aplicó en debida forma los postulados normativos de los arts. 6, 390, 311, 331 y 360 del Código de Procedimiento Civil, normas que son de orden y derecho público y por lo tanto de obligatorio acatamiento», pues el auto que corrió traslado para los alegatos de conclusión no estaba ejecutoriado.

Por lo anterior pidió dejar sin efecto el proveído del 12 de julio de 2013 y dictar uno nuevo en el que se restablezca el término para sustentar el recurso de apelación, y como medida provisional se «suspenda la ejecución de cualquier actuación que este encaminada a levantar las medidas cautelares vigentes». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 9 de abril de 2014, admitió la acción, ordenó la notificación a los accionados e intervinientes del proceso ordinario y decretó la medida provisional (folios 49 y 50).

El 25 siguiente concedió el amparo; argumentó que «contrariamente a lo considerado por el despacho judicial accionado en los autos objeto de crítica constitucional por mandato del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, si una de las partes o intervinientes (…) depreca la aclaración o complementación de una providencia, la ejecutoria de ésta solo se produce con la firmeza de la decisión que resuelva la pretendida explicación» por lo que ordenó al juzgador de segundo grado que «deje sin valor y efecto los autos de 12 de julio de 2013 y 11 de marzo de 2014, mediante los cuales declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (…) y no repuso esta decisión (…) para que, una vez en firme la resolución de la aclaración pedida por tal extremo procesal frente al proveído que corrió traslado a las partes para alegar, continúe con el trámite pertinente».

III. IMPUGNACIÓN La demandada en el proceso ordinario impugnó; argumentó que «si bien pudo incurrir en error por el Magistrado Ponente del Tribunal accionado», el actor debió seguir las directrices dadas en el auto del 30 de agosto de 2013, que resolvió la súplica y le indicó la forma de controvertir la deserción del recurso, no obstante «equivocadamente formuló contra la misma providencia del Magistrado que conocía de la súplica» (folios 78 y 79).

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir aquellas decisiones.

En punto a lo que es objeto de reclamo constitucional, el ad quem corrió traslado a las partes para los alegatos de conclusión (folio 10) pero los demandantes, dentro del término para ello, solicitaron la aclaración frente a dicha providencia; no obstante, el expediente ingresó al despacho solo hasta su vencimiento, con constancia secretarial que indicó que «el apoderado de la parte demandante pasa solicitud vista a folio 12, la contraparte sustentó dentro del término legal», así que el 12 de julio de 2013 el juzgador declaró desierto el recurso de la parte actora.

Es así como se evidencia la violación de las prerrogativas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no emitir pronunciamiento dentro de su actividad propiamente judicial, desconociendo la norma de manera injustificada, pues si bien el ad quem mencionó el memorial de aclaración de la parte demandante, nada dispuso en la resolutiva, es decir, omitió el pronunciamiento, teniendo la obligación de hacerlo, según el precepto 309 del Estatuto Procedimental, según el cual dicha solicitud se resuelve por auto y frente a ésta no procede recurso alguno. Además, como lo estimó la Sala de Casación Civil, conforme con el artículo 331 del mismo Código, el auto cuestionado al ser objeto de aclaración, solo cobraba firmeza una vez resuelta ella, por lo que el proveído que ordenó el traslado para los alegatos aún no había producido efecto y su cumplimiento estaba condicionado a la resolución efectiva de lo pedido.

Ahora bien, surge patente que en este caso se violentó el debido proceso pues no se le dio curso a la súplica del actor pese a que el proveído fue dictado por magistrado ponente y por naturaleza sería apelable conforme el numeral 6 del 351 ibídem. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7