CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 73007 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8396-2017 Radicación n.° 73007 Acta n° 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la IMPUGNACIÓN interpuesta por CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, en calidad de Presidente de la Empresa Comunitaria Guacharacas, contra la providencia de 23 de marzo de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; actuación a la que se ordenó vincular a la Superintendencia de Sociedades; así como a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial en el que se originó la queja.
I.
ANTECEDENTES Capitolino Legro Oliveros, en calidad de Presidente de la Empresa Comunitaria Guacharacas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de las providencias mediante las cuales se rechazó de plano la nulidad que invocó contra el trámite de la recusación planteada frente al Superintendente Delegado para procesos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, Nicolás Polanía Tello y denegó la reconsideración de aquella determinación, a pesar de los vicios existentes por el pronunciamiento parcial del funcionario recusado.
Por tal motivo, pretendió que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y que se ordene: «…al accionado revocar la providencia aquí impugnada del 2 de diciembre de 2016 y además que se ordene revocar todo lo actuado por el magistrado Germán Valenzuela y Luis Roberto Suárez en el proceso 2016-01507, a consecuencia del incumplimiento del trámite que ordena la ley acerca de las recusaciones, y se ordene devolver el expediente al Dr. Polanía, o se le requiera para que lo remita de nuevo a su superior el Tribunal con pronunciamiento previo como ordena la ley sobre mi recusación…» Y que: «…el Tribunal se pronuncie nuevamente y en debida forma sobre las recusaciones incluyendo la mía, de Capitolino Legro, y teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente sobre las actuaciones del Dr. Polanía que demuestran que actuó recusado, que demoró por más de 8 meses el trámite de las recusaciones y que ocultó recusaciones ante su superior…» Como fundamento de la acción constitucional, el accionante manifestó: 1.
El 30 de septiembre de 2014, la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., con Nit. 900.214.385, solicitó a la Superintendencia de Sociedades la admisión para el proceso de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006. 2. Por auto de 4 de diciembre de 2014, el organismo de control dio vía libre a la actuación solicitada, por hallarse en causal de disolución por patrimonio negativo, según los estados financieros presentados, con corte a 31 de agosto de 2014 y designó promotora para el efecto, otorgando como plazo para presentar el proyecto de graduación y calificación de créditos, 2 meses a partir de la entrega de la documentación e información correspondiente. 3.
El 14 de diciembre de 2015, se convocó a la audiencia de que trata el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, para el 25 de enero de 2016 posterior. 4. El 22 de enero de 2016, la Empresa Comunitaria Guacharacas, formuló recusación contra el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, Nicolás Polanía Tello, con fundamento en las causales 7ª y 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso, por existir proceso disciplinario en su contra promovido por esa firma y considerar contrario a derecho el actuar procesal del funcionario. 5.
El 28 del mismo mes y año, entre otras determinaciones, no se acogió la recusación, se negaron las solicitudes de nulidad presentadas contra diversas actuaciones de esa Delegatura y se resolvieron las objeciones propuestas por diferentes acreedores contra el proyecto de graduación y calificación de créditos, desestimando las formuladas por la “ Empresa Comunitaria Guacharacas, por no hallarla legitimada para ser reconocida como acreedora”.
(Negrillas fuera de texto) 6. Inconforme, la última interpuso recurso de reposición, pero la decisión se mantuvo incólume. 7. El 29 de enero de 2016, la Empresa Comunitaria Guacharacas, solicitó invalidar las decisiones adoptadas en precedencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, entre otras cosas, porque no se dio trámite a la recusación formulada contra el Delegado cognoscente y la promotora. 8.
El 2 de marzo siguiente, la Superintendencia, negó la pretendida invalidez, por considerar, frente a la separación del conocimiento del asunto, que de conformidad con lo normado en el artículo 145 del Código General del Proceso, «…cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración», por lo que no había lugar a suspender aquel acto procesal.
Por otra parte, destacó que como no consideró estar incurso en la causal de impedimento alegada, lo propio era remitir las diligencias al superior, según lo previsto en el artículo 143 ibídem, como en efecto se hizo. 9. El 3 de marzo de 2016, se negó la suspensión del trámite para solicitar la intervención de algunas autoridades estatales en el mismo, por no estar prevista tal convocatoria como causal para ello, de acuerdo con lo normado en el artículo 161 del C.G.P. 10.
El 8 de marzo la interesada presentó solicitud de nulidad de la última decisión y así mismo, la recurrió en reposición; el 5 de abril de 2016, se accedió a la invalidez, por encontrar acreditada la causal 3ª del artículo 133 procedimental, en tanto las actuaciones surtidas con posterioridad a la fecha de la recusación, excepto la audiencia del 25 de enero, se enmarcan dentro de aquella hipótesis.
Así mismo, decretó la suspensión de las diligencias. 11. El 15 de abril se rechazó una nueva solicitud de nulidad elevada por la Empresa Comunitaria Guacharacas, que interpuso recurso de reposición contra los nuevos puntos de la decisión. 12. El 3 de mayo de 2016, se negaron las pruebas solicitadas con el citado recurso y se mantuvo incólume la determinación censurada. 13.
El 17 del mismo mes, se requirió a la concordada para que presentara físicamente los estados financieros con corte a 31 de marzo de 2016. 14. El 18 de mayo de 2016, se despacharon adversamente las nuevas solicitudes de nulidad y los recursos de reposición que formuló la aquí accionante contra los autos de 15 de abril y 3 de mayo de 2016. 15.
El 25 de mayo y el 27 de junio de 2016, el representante de la parte actora y Ricardo Legro Oliveros formularon recusación contra el Delegado de la Superintendencia, basados en que sus actuaciones son parcializadas, pues favorecen a la concordada, en tanto se han negado las solicitudes probatorias, recursos y nulidades que ellos, en calidad de acreedores, a través de la Empresa Comunitaria Guacharacas, han elevado. 16.
El 14 de julio posterior, se ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá a efectos de que se pronunciara sobre las recusaciones formuladas. 17. Devuelto el expediente para que el funcionario recusado emitiera pronunciamiento frente a si aceptaba o no estar incurso en alguna de las causales para ser separado del conocimiento del asunto, éste, mediante auto de 16 de septiembre de 2016, consideró que los hechos en que se soportan, no configuran ninguna de las causales taxativamente establecidas por el legislador. 18.
El 10 de octubre de 2016, la tutelante presentó memorial al Tribunal accionado, donde puso en conocimiento las irregularidades que, en su sentir, se han cometido en desarrollo del proceso de reorganización empresarial de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Finalmente, mediante providencia de 2 de diciembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá declaró infundadas las alegaciones en que se soportaron las recusaciones formuladas por la Empresa Comunitaria Guacharacas y los señores Ricardo y Capitolino Legro Oliveros.
Así mismo se observa que el 7 de diciembre, la persona jurídica mencionada, solicitó la aclaración del anterior proveído; la sede tutelada la negó por improcedente; el 15 de diciembre, el inconforme reclamó invalidar la decisión de las recusaciones, por no existir pronunciamiento del Superintendente Delegado sobre una de ellas, esto es, la promovida por el aquí tutelante; el 11 de enero de 2017, se rechazó de plano dicha pretensión; recurrida en súplica, el Tribunal la declaró infundada el 27 de enero; el 2 de febrero, nuevamente exige que se aclare esta última providencia, pedimento que se negó el 8 del mismo mes.
Con base en los hechos enunciados, el peticionario del amparo, en su condición de presidente de la Empresa Comunitaria Guacharacas, acude a este mecanismo excepcional porque considera que las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá desconocen la evidente procedencia de las causales de recusación que se plantearon contra el Superintendente Delegado, así como las irregularidades en que éste incurrió al ocultar y dejar de pronunciarse sobre una de las recusaciones formuladas, además de mostrar con sus decisiones parcializadas, dice, favorecimiento a la concordada en perjuicio de la comunidad campesina que agrupa esa firma. [Folios 135-150, c.1] II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 14 de marzo de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 153, c.1] Dentro de la oportunidad procesal concedida, el Tribunal informó que mediante providencia de 3 de marzo de 2017 rechazó por extemporánea la impugnación del reclamante, sin exponer su postura frente a las quejas de la demanda. [Folio 53, c.1] A solicitud de la Sala cognoscente, la referida autoridad remitió copia escaneada de la actuación objetada. [Folio 53, c.1] La Superintendencia de Sociedades, por su parte, intervino para reseñar brevemente la actuación surtida al interior del proceso donde se origina la queja; precisó que sus decisiones se han ceñido a la normatividad que regula la materia y a las diversas solicitudes, recursos y censuras que se han formulado en desarrollo de aquel juicio, respecto del cual solicitó a esta Corporación claridad, en torno a la interpretación que debe hacerse de las disposiciones, aparentemente contradictorias, de los artículos 143 y 145 del Código General del Proceso, concretamente, en lo que respecta a la decisión de las recusaciones fundadas en causales no previstas en ese ordenamiento. [Folios 169-208, c.1] Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil dictó sentencia de primera instancia el 23 de marzo de 2017, negando la protección constitucional deprecada.
Como se puso de presente en el anterior proveído, la inconformidad de la accionante Empresa Comunitaria Guacharacas, se refiere a dos situaciones: 1º. El rechazo de plano de la nulidad que planteó ante el Tribunal Superior de Bogotá y, 2º. La decisión de desestimar las recusaciones planteadas contra el Superintendente Delegado para adelantar el proceso de reorganización empresarial de la Empresa Agraria Guacharacas S.A.S., en especial, porque el funcionario dejó de pronunciarse frente a una de ellas, como lo establece el ordenamiento procesal vigente.
Así mismo, cuestionó que se hubiesen continuado adoptando determinaciones por parte del recusado, cuando aún no se había resuelto la solicitud de separarlo del conocimiento del asunto. En cuanto al incidente de nulidad, la Sala de decisión estimó que los motivos que expuso el Tribunal para rechazarla de plano, no se evidencian irracionales o caprichosos, para lo cual reproduce apartes de las consideraciones de la autoridad judicial accionada: «…en lo que estrictamente corresponde al trámite de la recusación – al que está limitada la competencia del Tribunal -, dicho recusante actuó al pedir aclaración de la respectiva decisión sin proponer la supuesta nulidad (art. 135 cgp).» Y en la argumentación del proveído de enero 27 de 2017, a través del cual se resolvió el recurso de súplica propuesto por el libelista, advirtió dicha corporación: «…los hechos en que se apoya el memorialista, difieren por entero de los previstos en la causal alegada y, por el contrario, tienen como propósito controvertir el auto en que se declaró infundada la recusación interpuesta contra el funcionario de conocimiento del proceso de reorganización, pues el inconforme hace un recuento del decurso probatorio que, igualmente, le sirvió de fundamento para recusar al superintendente delegado, quedando en evidencia que su intención no es cuestionar y demostrar la incursión en el escenario de una nulidad sino insistir en su discrepancia frente a la valoración probatoria plasmada en la decisión de 2 de diciembre de 2016, conducta que proscribe el delimitado esquema normativo aplicable, pues no es pertinente canalizar a través de las nulidades, las réplicas frente a las decisiones del juzgador, temática que no se estableció para discutir la valoración que de los practicados haga el juzgador o sus apreciaciones sobre los que se dejaron de obtener”.
(Negrillas fuera de texto) “De otra parte, en lo que dice en relación con la causal prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, cumple puntualizar que en materia civil, solo puede plantearse la nulidad constitucional prevista en la norma citada respecto de la prueba obtenida con violación del debido proceso, la cual se califica como nula de pleno derecho, consagración superior que además se justifica porque ella no está prevista en las causales de orden legal, advirtiéndose que los demás aspectos constitutivos del debido proceso, están regulados en la ley, discordia que no plantea el inconforme, pues a pesar de afirmar que “los hechos que sirvieron de prueba para dicha providencia constituyen prueba ilícita desde el imperativo constitucional”, lo que se persigue, verdaderamente, es insistir en su desacuerdo con el auto del 2 de diciembre de 2016, replanteando la discusión del estudio de la recusación…» De tal manera, concluyó la Corte: “ que los motivos que llevaron al peticionario del amparo a reclamar la invalidez del trámite de las recusaciones contra el Superintendente Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, fueron suficientemente analizados y resueltos por el juez colegiado, si bien adversamente al memorialista, con fundamento en consideraciones razonables que no evidencian capricho ni arbitrariedad alguna de la sede judicial cuestionada”.
Con relación al segundo punto de reproche por la parte actora a lo decidido por dicha autoridad, respecto de las recusaciones tantas veces mencionadas, la Corte también estimó que ninguna razón existe para considerar lesiva de las garantías fundamentales del accionante, la providencia emanada el 2 de diciembre de 2016 de la Sala Civil del Tribunal accionado: “ pues en ella, se hizo un juicioso análisis frente a los argumentos en que la Empresa Comunitaria Guacharacas y los señores Ricardo y Capitolino Legro Oliveros se soportaron para considerar que el Superintendente Delegado estaba impedido para continuar con el conocimiento del proceso de reorganización y se concluyó que debían ser desestimados, por no ajustarse a ninguna de las causales taxativamente consagradas por el legislador”.
Así lo explicó el Tribunal: «Muchos de los argumentos aducidos en las recusaciones se dirigen a cuestionar y atacar las determinaciones emitidas por el funcionario referido y a mostrar las inconformidades surgidas respecto a ellas, sin que se exponga con claridad cuál es el provecho o menoscabo que le ocasionaría al recusado el resultado del proceso de marras”.
(…). Sin embargo, y sin que sea necesario entrar en mayores discernimientos, al rompe se observa que la situación fáctica y las razones aducidas no se enmarcan dentro de[l] supuesto de hecho consagrado en la referida causal, pues la misma se presenta únicamente en el evento en que la denuncia penal o disciplinaria se “refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia”, y en este caso, según lo refieren los recusantes y de acuerdo con la documental adosada, tales quejas se fundan en actuaciones y decisiones emitidas en el proceso de reorganización. Finalmente, los tres recusantes invocan la causal 9ª, apoyándose en que de las actuaciones de Nicolás Polanía se puede inferir una amistad con la empresa en reorganización o enemistad con la Empresa Comunitaria Guacharacas y los socios.
El Tribunal advierte que no hay lugar a admitir tal afirmación, comoquiera que, al igual que con la causal de interés directo, una mera inferencia o deducción no es suficiente para determinar que existe enemistad con los recusantes, a más de que no se dijo específicamente con cuál persona natural mantiene relación de amistad el Superintendente recusado, o con cuál una enemistad….» A juicio de la Corte: “ más allá de la falta de pronunciamiento explícito del Superintendente, frente al memorial por medio del cual el aquí tutelante lo recusó, lo cierto es que, de un lado, los fundamentos de aquella censura eran idénticos a los planteados por su hermano, el señor Ricardo Legro Oliveros y muy similares a los de la empresa Comunitaria Guacharacas, de la que él es el presidente; y, de otro, que, en todo caso, su escrito si fue analizado y tenido en cuenta por el Tribunal para el momento de resolver sobre las recusaciones, circunstancias que desvirtúan por completo la trascendencia de las alegaciones del reclamante en esta vía constitucional.
Lo anterior, porque en nada variaría la resolución favorable de esta Sala a la pretensión del tutelante, tendiente a que se ordene al Tribunal accionado devolver el expediente al Superintendente Delegado para la reorganización, para que se pronuncie sobre la recusación planteada por el actor y hecho esto, se emita el pronunciamiento de rigor por parte del Superior, pues, como vimos, se trata de los mismos argumentos que el recusado desestimó mediante auto de 16 de septiembre de 2016 y que el Juez plural declaró infundados mediante providencia de 2 de diciembre del mismo año. Por último, a título de ilustración, se transcribe el razonamiento que hizo la Sala Civil en esta providencia sobre la solicitud de aclaración de los artículos 142 y 145 del CGP, que elevó la Superintendencia de Sociedades en su escrito de contestación de la demanda: “La Sala estima necesario señalar que ninguna ambivalencia o contradicción se presenta entre el contenido del inciso final del artículo 142 del Código General del Proceso y la suspensión establecida en el artículo 145 ejusdem, pues el legislador es absolutamente claro al señalar que «…[c]uando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.» Lo anterior, significa que si el recusado encuentra que se satisfacen los presupuestos de aquella norma, está en la facultad de hacer uso de esa disposición y, en ese sentido, la suspensión del proceso prevista en el canon 145 citado, tendrá lugar entre la presentación del respectivo memorial y el auto que rechace de plano el impedimento.
Por el contrario, si la recusación se funda en causal prevista en el ordenamiento procesal, pero el funcionario no considera estar inmerso en ninguna de ellas, lo debido es manifestar las razones que soportan su postura y remitir las diligencias al superior, para que éste emita la decisión correspondiente, caso en el cual, el proceso, no el procedimiento de la recusación, se suspenderá desde la presentación del escrito hasta que el competente dirima la situación. Como se observa, se trata de dos hipótesis distintas que no se contradicen entre sí y por ende, no hay lugar a interpretaciones distintas a la que dimana con claridad de su propio texto”.
III. IMPUGNACIÓN Estando dentro de la oportunidad legal, el accionante CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, actuando en nombre propio desde la presentación de la tutela, impugnó la providencia de primera instancia del 23 de marzo de 2017, según escrito visible a folios 492-497, del 29 de marzo de este año. En la sustentación, insiste en que: “la decisión impugnada no resolvió el tema fundamental ya que los magistrados accionados violaron el debido proceso al permitir la demora en resolver por parte del doctor Polanía y además ocultar las recusaciones, hechos que constituyen falta disciplinaria y trasgreden normas de orden público en especial el derecho fundamental al debido proceso”.
Luego de reiterar sobre los hechos de la demanda de tutela y se ratificar su queja contra los magistrados del tribunal accionado, llega a la conclusión de que la Sala de Casación Civil también incurrió en una omisión sobre las “graves faltas disciplinarias contenidas en la Ley 734 de 2011, art. 48 numeral 4 y núm. 46 que cometió el Dr. Nicolás Polanía al demorar el trámite de las recusaciones y más grave aún al ocultarlas, al omitir de manera arbitraria la suspensión del proceso y actuar estando recusado, hecho que deja sin sustento la decisión del 23 de marzo 2017”.
Por todo lo anterior solicitó que se revoque el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil y que se declare prosperas las peticiones de la misma acción. Concedida la impugnación por auto del 5 de mayo de 2017, pasó a conocimiento de esta Sala por competencia. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En efecto, este mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
Examinada la providencia antes individualizada, la Sala estima que ciertamente la autoridad judicial convocada no incurrió en causal de procedibilidad del amparo que amerite la intervención excepcional del Juez Constitucional, en la medida en que analizó, como correspondía, la problemática suscitada entre las partes con ocasión del proceso de reorganización empresarial.
Al respecto, se observa que la Sala de Casación Civil, puntualizó en el fallo que se está considerando, qué estaba conforme con las posturas asumidas por el Tribunal accionado, para decidir de la manera como lo hizo, en lo que interesa en el presente asunto, esto es, la supuesta nulidad y las recusaciones no aceptadas, a más que por vía de interpretación precisó la naturaleza y los alcances de los artículos 142 y 145 del CGP.
Conforme a lo expuesto, la Sala es del criterio que las consideraciones y lo decidido en el proveído que se impugna, resultan conformes a la realidad fáctica objeto de debate, además de haberse efectuado una acertada interpretación de la normatividad sustancial, no siendo entonces motivo de censura por vía de tutela. En síntesis, como lo manifestó la Sala de Casación Civil, es claro, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal de Bogotá adoptó las decisiones cuestionadas, pues los motivos que adujo en sus providencias constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante.
Ahora, si lo que pretende el actor es que se invalide la actuación adelantada por la Superintendencia de Sociedades durante el trámite de las recusaciones en comento, lo debido es elevar la correspondiente solicitud ante esa autoridad, una vez retornen las diligencias al despacho del funcionario cognoscente, para que se adopten las decisiones a que haya lugar, pues no puede el quejoso elevar por esta vía planteamientos que no ha expuesto en el escenario procesal natural para ello, con la correspondiente fundamentación jurídica y probatoria pertinente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17