República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL8396-2014 Radicación n° 54349 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. contra el fallo del 2 de mayo de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el trámite de tutela que promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL del circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y a los principios a la seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial y buena fe. Relató que Lina María Urueña la demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y perjuicios materiales y morales; que el Juzgado accionado dio por contestada la demanda el 12 de octubre de 2012; el 8 de marzo de 2013, para garantizar el debido proceso, ordenó «integrar el litisconsorcio por pasiva de la PRECOPERATIVA EL ÉXITO EN MANTENIMIENTO Y SERVICIO NIT 830.081.051-3 y a la EMPRESA MAYORDOMIA»; inconforme, el 13 siguiente la demandante solicitó la revocatoria del proveído también para que se practicaran las pruebas testimoniales solicitadas, pero el 1° de abril el despacho negó la petición y dispuso cumplir el auto anterior; no obstante, ante una nueva solicitud de la misma parte, en providencia del 7 de mayo, el citado despacho dejó sin valor y efecto la decisión de integrar la litis y señaló fecha para audiencia de práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia. El 10 de octubre de 2013 presentó incidente de nulidad, que negó el a quo, el 7 de febrero de 2014, bajo el argumento de que no era «válido, que la demandada OLÍMPICA S.A., hable a nombre de la Precooperativa El Éxito en Mantenimiento y Servicio y de la Empresa Mayordomia, quienes son los legitimados para poder proponer la nulidad, es decir, son a quienes les asiste interés en caso de salir afectados».
En su criterio se violentan sus prerrogativas superiores pues «las pruebas aportadas en su momento con la demanda, conllevaba la existencia de un vínculo asociativo, que debió observar el Juez en su momento al ordenar la integración de un litisconsorcio» y que al cobrar ejecutoria la orden inicial de integrar la Litis, debió la demandante cumplir, por lo menos, con la comunicación o citación, sin embargo, lo omitió por cuanto creyó no convenirle; y dado que posteriormente el a quo revocó lo ordenado, ello constituyó una clara desigualdad e incumplió con sus deberes de imparcialidad.
Por lo anterior solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 8 de marzo de 2013 e integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con la Precooperativa el éxito en Mantenimiento y Servicio y la empresa Mayordomia. II TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento, ordenó notificar a las partes y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
El Juzgado accionado se opuso a las pretensiones del amparo, y dijo no haber vulnerado las prerrogativas constitucionales. Lina María Urueña argumentó que la parte actora contó con los medios y recursos legales para controvertir las decisiones y por falta de diligencia ha optado por no ejercerlos “pues sea lo primero advertir que el demandado con la contestación de la demanda no denunció el pleito (…) ni tampoco optó por solicitar la integración y/o vinculación al proceso de un litisconsorcio, esto lo decretó el Juzgado de oficio quien posteriormente de igual manera decidió dejarlo sin efecto, y no como quiere hacer ver el tutelante de manera malintencionada (…), pues el juez es autónomo en sus decisiones y respecto a las pruebas que alega no se practicaron también olvida el actor que si bien es cierto solicitó unos testimonios e interrogatorios los cuales se decretaron desistió de ellos, y en otros ni siquiera se presentó”, además que no apeló la sentencia de primera instancia y tampoco objetó el auto que resolvió la nulidad.
Por sentencia del 2 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio negó la queja constitucional; indicó que «el asunto sometido al estudio del juez constitucional, ya fue resuelto por el juez ordinario dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso, a través de decisión debidamente motivada, fruto de la libertad interpretativa de la cual goza el accionado, la cual no se advierte desmesurada o irrazonable, máxime cuando contra la misma la sociedad tutelante no formuló recurso alguno, configurándose la improcedencia de la acción, atendiendo a que la accionante contó con otros medios de defensa judicial dentro del proceso, los que por descuido no ejerció”.
III IMPUGNACIÓN La empresa actora impugnó; señaló que no se tiene en cuenta el principio de prevalencia del derecho sustancial; que «se está desconociendo que el papel del juez de tutela, es diferente a un Juez ordinario» y que no se está frente a ninguna causal de improcedencia de la queja. IV CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Aspira el accionante, por vía de tutela, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 8 de marzo de 2013, incluyendo la sentencia que definió de fondo el asunto, para en su lugar adelantar un nuevo trámite con inclusión de litisconsorcio a la Precooperativa el Éxito en Mantenimiento y Servicio y la empresa Mayordomia, sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes pues la primera instancia, la empresa actora tuvo a su alcance los recursos idóneos para controvertir las decisiones, que a su juicio, vulneran sus derechos constitucionales, como la reposición contra el auto que revocó la vinculación de la Precooperativa El Éxito en Mantenimiento y Servicio, o en todo caso la apelación contra la sentencia que finalizó la controversia o la impugnación del auto que negó la nulidad.
Es menester recordar que la prevalencia del derecho sustancial no puede erigirse como único argumento para descartar las reglas procesales que constituyen garantía de igualdad en el proceso y que también tiene rango constitucional, así que las partes deben utilizarlas para que el juez natural defina la discusión ya que al no hacerlo está tácitamente aceptando lo decidido.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8