Radicación n.° 47258 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8395-2017 Radicación n.° 47258 Acta n.° 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE ELIECER GONZÁLEZ CADENA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la sentencia de15 de junio de 2016. Informa que nació el 10 de febrero de 1948, laborando y realizando aportes al ISS, hoy Colpensiones, por más de 20 años, “ generando su derecho a pensión de vejez desde el 10 de febrero de 2008, pero que solo radicó la petición hasta el 9 de mayo de 2012, el cual le fue negado mediante Resolución No. 113997 del 2012-08-06, por tener períodos en mora y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo, por parte del ultimo empleador, validando solo 966 semanas, con un total de 78,53 semanas no tenidas en cuenta por la citada mora”.
(FL. 3) Expresa que promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la Comercializadora Arroyabe Cardozo, antiguo empleador, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el cual correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2013-0294, el que mediante sentencia de primera instancia de 20 enero de 2015, resolvió reconocerle el derecho a la pensión en régimen de transición, junto con el retroactivo a partir del 9 de mayo de 2009, y los intereses moratorios correspondientes al pago total de la obligación. (Fl. 1).
Señala que el fallo anterior fue apelado por Colpensiones y que, además, en grado de consulta pasó a conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el que por decisión de 15 de junio de 2016, ordenó: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de que la excepción de prescripción se declara infundada.
CONFIRMAR dicho numeral en lo demás.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia consultada No. 007 del 20 de enero del año 2015, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, junto con la sentencia complementaria de 25 de marzo del año 2015, en el sentido de que se CONDENA a COLPENSIONES a pagar al demandante señor JORGE ELIECER GONZÁLEZ CADENA la pensión de vejez a partir del 9 de mayo del año 2012 en cuantía de $575.215.
De 2013 en adelante la pensión equivale al mínimo legal mensual sobre 14 mesadas”.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia consultada No. 007 del 20 de enero del año 2015, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, junto con la sentencia complementaria de 25 de marzo del año 2015, en el sentido de que se CONDENA A COLPENSIONES a pagar al demandante señor JORGE ELIECER GONZÁLEZ CADENA la suma de $34.925.210, a título de retroactivo causado entre el 9 de mayo del año 2012 al 31 de mayo del año 2016.
AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de dicho retroactivo la suma de $6.794.926 por concepto de lo recibido a título de indemnización sustitutiva”. (Fls. 43-44)
CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de que los Intereses Moratorios se causan a partir de septiembre del año 2012, sobre las mesadas retroactivas, hasta que se efectúe el pago efectivo de la obligación”. Asegura que con esta providencia el Tribunal de Cali lo despojó de sus derechos adquiridos reconocidos en primera instancia, al ordenar el pago de la pensión de vejez a partir del 9 de mayo del 2012 y el pago del retroactivo causado también entre el 9 de mayo de ese año y el 31 de mayo del 2016, y no desde el año 2009 como se había concedido en primera instancia. La condena a intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas a partir de septiembre de 2012, también fue objeto de impugnación por la misma razón. Finalmente, afirma que contra dicha decisión del Tribunal, interpuso, a través de su apoderada judicial, recurso extraordinario de casación, al cual renunció ante “la imposibilidad de esperar un largo trámite (…) que bien puede tardar alrededor de 6, 7, años, estando de por medio su mínimo vital necesario y su servicio de salud, como el de su núcleo familiar, teniendo delicados padecimientos, manifestando que no lo puede obligar el Estado a esperar a efectos de tutelar un derecho del que se le despoja en una INCONSTITUCIONAL CONSULTA” (sic).
(Fl.30) Con fundamento en los hechos narrados, solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y en consecuencia, se revoque la sentencia de 15 de junio de 2016, “en cuanto a la MODIFICACIÓN realizada a la Sentencia No. 007 del 20 de enero de 2015 de los numerales, primero, tercero, cuarto y quinto, complementada en audiencia pública No. 124 del 25 de marzo de 2015, para en su lugar, CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD la citada Sentencia 007 del 20 de enero de 2015 con su sentencia complementaria, la que en efecto dio la PROTECCIÓN ADECUADA al derecho a pensión de vejez (…)”.
(Fl.37) Mediante auto proferido el 24 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones, expresó que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada fue ajustada a derecho, y solicita se deniegue la acción por improcedente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido, es criterio reiterado de la Corporación que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el asunto objeto de impugnación, que en esencia cuestiona el conocimiento que, en grado jurisdiccional de consulta, ejerció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que fue adversa a Colpensiones y favorable al demandante, ha de señalarse que las actuaciones de las autoridades judiciales de instancia, consistentes en remitir el expediente para que se surtiera la consulta y la apelación y en asumir el conocimiento de las mismas, respectivamente, no lucen equivocadas o desacertadas en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el art. 69 del C.P.T. y S.S. Al respecto, ha reiterado la Corporación que conforme a lo dispuesto en las disposiciones ya citadas, el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas” y cuando “fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
También ha enseñado, que en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la misma Ley, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la complementan, modifican y reglamentan, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la Ley 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inciso del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.
De allí que esta Sala haya concluido, en múltiples oportunidades, que como la Nación garantiza el pago de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la empresa pública Colpensiones, debe, en consecuencia, surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
(STL 7382-2015). En consecuencia, como la sentencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2015 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, resultó favorable al accionante y condenatoria a COLPENSIONES; y que además, ésta la apeló, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico para su decisión, razón suficiente para denegar el amparo impetrado, en lo que hace referencia a la queja del tutelante sobre el conocimiento asumido por el Tribunal, el que a la postre terminó modificando de manera contraria a sus intereses, la sentencia del juez de primer grado.
Lo decidido encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década (16 de marzo de 2000, rad. 12904), adoctrinó que: “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003 al señalar, que la defensa de los bienes públicos exige que la consulta proceda “ frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación».
En el mismo sentido, la citada providencia, a la letra enseñó que: «la consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata». Así las cosas, la decisión proferida por el juzgador de primer grado en la que se imponga una condena parcial o total contra la Nación, los entes territoriales o descentralizados en los que aquélla sea garante, no cobrará ejecutoria hasta tanto se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el art. 331 del C.P.C. (hoy art. 302 del CGP), aplicable en los juicios laborales y de seguridad social por autorizarlo así el art. 145 del CPTSS.
De acuerdo con lo expuesto, no queda duda entonces que en el sub lite, obligatoriamente debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia de primera instancia fue adversa totalmente a la administradora Colpensiones, de la que es garante la Nación. Ahora bien, respecto de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, reiteradamente ha sostenido la Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, que en este caso activó el accionante a través de su apoderada, al formular el recurso extraordinario de casación, a cuyo trámite renunció expresamente, según se desprende de su escrito radicado en el Tribunal accionado el 27 de abril de 2017, decisión que hace inviable el amparo invocado.
Finalmente, observa esta Sala, al revisar la decisión confutada en el caso sub examine, que nada hay que reprocharle al Juez Colegiado, en tanto la decisión no se muestra caprichosa o infundada, pues por el contrario, se encuentra debidamente motivada en la normativa que gobierna los asuntos debatidos, y en la certeza derivada de los medios de prueba aportados legalmente al litigio pensional que dio lugar a la presente acción excepcional, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional, razón adicional para negar el amparo impetrado por el señor JORGE ELIECER GONZÁLEZ CADENA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ELIECER GONZÁLEZ CADENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12