CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL8395-2014 Radicación n° 53259 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación presentada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el vinculado JOHN JAIRO FONTALVO contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el trámite de la acción de tutela que promovió EMMA DOLORES TORRES DE ARENAS, al cual fueron vinculados el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la PERSONERÍA DISTRITAL de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Emma Dolores Torres de Arenas solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, así como a los de « fuero sindical, madre cabeza de familia, disminución física, igualdad de oportunidades para los trabajadores, estabilidad en el empleo y derechos de la tercera edad».
Narró que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos, trámite en el cual ofertó los empleos de carrera de la Personería Distrital de Barranquilla en vacancia definitiva y en provisionalidad, entre estos el de Profesional Especializado Código 222 Grado 07, el cual desempeña desde el 1º de febrero de 1994 en propiedad por encontrarse inscrita en Carrera Administrativa; que el 25 de abril de 2001 se le comunicó que su cargo se había suprimido, pese a no ser cierto por lo que, ante su eventual desvinculación promovió acción de tutela en la que se ordenó su reintegro, decisión que fue cumplida a través de la Resolución N° 643 de 9 de noviembre de 2001; que en el mes de diciembre de ese año por reestructuración de la entidad se eliminaron todos los cargos de Profesional Especializado y fue incorporada con los mismos derechos al cargo de Asesor Código 105 Grado 8, que nuevamente en el año 2004 realizaron cambios en la planta de personal de la entidad y se reactivó el cargo que antes desempeñaba, en el cual se encuentra actualmente vinculada.
Informó que la Comisión accionada ofertó el referido cargo que desempeña, sin que estuviera vacante y el 22 de octubre de 2013 comunicó al Personero Distrital que se había aprobado el uso de la lista de elegibles, lo cual se le dio a conocer el 25 de noviembre de ese año, cuando su compañero de trabajo JOHN FONTALVO OSPINO solicitó ser nombrado en el empleo que ocupa, lo que vulnera sus derechos porque se encuentra inscrita en el Registro Único de Carrera Administrativa y tiene 62 años de edad, sin que la haya sido reconocida pensión de jubilación. Por lo anterior pidió como medida provisional y de fondo la suspensión de la comunicación que dispuso ofertar el cargo que desempeña. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por auto de 17 de enero de 2014 admitió la acción, vinculó a JOHN JAIRO FONTALVO PINO, ordenó como medida provisional a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender el trámite de la directriz impartida con el oficio del 22 de octubre de 2013 que hace referencia a la aprobación de la lista de elegibles para la provisión del empleo desempeñado por la actora y dispuso notificar a las entidades accionadas (folios 202 y 203).
La Personería Distrital de Barranquilla relacionó la situación administrativa de la actora y señaló que el cargo por ella desempeñado ha sido objeto de modificaciones en razón a los procesos de reestructuración; que a la fecha reúne los requisitos para acceder a su pensión de vejez y que razones de orden administrativo ajenas a la voluntad del nominador no han permitido su otorgamiento y por consiguiente aún no está incluida en nómina de pensionados (folios 212 a 214).
La Alcaldía de Barranquilla adujo la falta de legitimación para ser llamada a este trámite porque las decisiones que se adopten en relación con la vinculación laboral de la accionante atañen únicamente a la Personería Distrital en su condición de empleadora (folios 230 a 235). John Jairo Fontalvo Pino se refirió a su participación en el concurso de méritos que convocó la Comisión Nacional del Servicio Civil y señaló que la demora en el nombramiento del cargo de carrera administrativa al cual tiene derecho desconoce sus garantías constitucionales, sin que exista razón para asumir la negligencia de las entidades accionadas, que por ello solicitó la intervención de la Comisión de Personal la cual programó una audiencia en la que se requirió a la Secretaría Técnica por ser una de las partes que debe responderle a la Comisión (folios 245 a 255).
La Comisión Nacional del Servicio Civil, luego de relacionar sus funciones señaló que la acción resulta improcedente porque la solicitante cuenta con los mecanismos legales para reclamar sobre la posible vulneración de sus derechos; sostuvo que la intervención de esta entidad va hasta la conformación y firmeza de las listas de elegibles, que la responsabilidad de finalizar el proceso con los respectivos nombramientos recae en las respectivas entidades nominadoras quienes son las encargadas de informar sobre los empleos vacantes en forma definitiva, así mismo tienen la obligación de reportar que empleados se encuentran en condición de prepensionados y que al no haberlo hecho no se podía presumir los cargos sobre los que era posible autorizar el uso de lista de elegibles (folios 275 a 280) En sentencia del 29 de enero de 2014, el Tribunal concedió el amparo y ordenó “al PERSONERO DISTRITAL DE BARRANQUILLA Doctor JAIME RAFAEL SANJUAN PUGLIESSE, o quien haga sus veces, y al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Doctor CARLOS HUMBERTO MORENO BERMÚDEZ, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan dentro de sus competencias a suspender y dejar sin efecto la aplicación de la lista de elegibles del empleo N° 12824 “Profesional Especializado Código 111 Grado 07» de la Personería Distrital de Barranquilla, únicamente sobre el cargo que se encuentra desempeñado por la señora EMMA DOLORES TORRES DE ARENAS, quien como empleada inscrita en carrera administrativa del cargo “Profesional Especializado Grado 20” del mismo ente distrital goza de plena estabilidad laboral; y acrediten su cumplimiento a ésta Sala al vencimiento del término concedido para ello», decisión que sustentó en que su cargo no podía ser considerado vacante, ni ser desplazada por la lista de elegibles por los errores en que incurrió tanto la Personería Distrital de Barranquilla como la Comisión Nacional del Servicio Civil por inadvertir su calidad de servidora pública inscrita en carrera administrativa, omisiones que terminaron por vulnerar sus derechos fundamentales (folios 329 a 366).
III. IMPUGNACIÓN Para resolver la impugnación contra la referida sentencia se remitió el expediente a esa Corporación, y por auto del 9 de abril de 2014 se dispuso su devolución al Tribunal de origen para que se pronunciara sobre la solicitud de aclaración elevada por la Personería Distrital de Barranquilla (folio 3 cuaderno de la Corte).
En providencia del 7 de mayo de 2014 el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la solicitud de aclaración (folios 502 a 507). La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó; reiteró que en este caso existe otro medio de defensa para atacar los actos administrativos expedidos frente a la situación planteada en la acción y que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia transitoria del amparo (folios 429 a 433).
John Jairo Fontalvo Pino fundamentó su inconformidad en que la sentencia del Tribunal no consideró su situación, ni efectuó pronunciamiento frente a los argumentos y solicitudes que elevó, que al haberse vinculado como tercero de manera oficiosa lo menos era que se definiera su derecho al haber superado el concurso de méritos y encontrarse en lista de elegibles (folios 390 a 392).
IV. SE CONSIDERA El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.
Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No obstante, como ocurre en este caso, cuando las actuaciones que se surten en esos trámites vulneran derechos fundamentales se abre paso el mecanismo constitucional para su protección, más cuando se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable, aún frente a la posibilidad de adelantar las acciones administrativas pertinentes para obtener la declaración de ilegalidad o nulidad del acto administrativo.
En efecto, resulta evidente que la Personería de Barranquilla incurrió en una afectación de las garantías constitucionales de la accionante al ofertar su empleo de carrera en el concurso de méritos, sin que existiera vacante, de forma que no podía ser removida del empleo al encontrarse designada en carrera lo que le otorga derecho pleno a permanecer vinculada; máxime cuando el artículo 125 de la Carta Política determina que los servidores que desempeñen un cargo en esa condición solo pueden ser retirados por las causales allí señaladas.
Ahora bien, cualquiera sea el ámbito al que se refiera una causal de retiro, se deben garantizar los principios generales de estabilidad que otorga la carrera administrativa, así como el respeto de los derechos fundamentales. Acorde con lo anterior, es claro que a la actora le asiste el derecho a permanecer en el cargo en el que se encuentra vinculada en carrera administrativa y por ello se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto así lo dispuso.
Frente a la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal por John Jairo Fontalvo Pino, en su condición de tercero vinculado, en la que solicita se ordene su nombramiento y posesión en el empleo para el cual concursó, esto es el mismo que, como se anotó, desempeña la accionante en carrera, es evidente que al haber superado las etapas del concurso y hacer parte de la lista de elegibles debe ser nombrado por la entidad nominadora una vez se presente la vacante, situación administrativa que no existía en este caso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10