Micelio
STL8394-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84883 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8394-2019 Radicación n.° 84883 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó la sociedad GIR BRO S.A.S. contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 6 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad GIR BROS S.A.S. instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Afirmó, para respaldar su solicitud de salvaguarda constitucional, que Luz Mary Sanmartín Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra su representada, encaminada a que se la condenara a pagarle algunas acreencias laborales; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que la admitió mediante auto de fecha 2 de agosto de 2018 y le corrió traslado a su prohijada para que ejerciera su derecho de defensa; que el apoderado judicial de su representada contestó oportunamente la demanda, el 22 de octubre de 2018; que el juzgado cognoscente del asunto celebró audiencia de juzgamiento el 13 de diciembre de 2018, oportunidad en la que profirió sentencia parcialmente favorable a las pretensiones de la demandante.

Manifestó que su poderdante nunca tuvo conocimiento de la celebración de la audiencia de juzgamiento, circunstancia que «se debió a la total desiformación e inactividad por parte del apoderado judicial que se contrató para que representara a la empresa dentro del referido proceso, siendo honestos al reconocer que se recibieron las notificaciones tanto personal como por aviso» y agregó que el juzgado accionado, al proferir sentencia, omitió realizar una adecuada valoración de las pruebas que evidenciaban la falta de defensa técnica de su prohijada, con lo cual, transgredió las garantías superiores de ésta.

Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran los derechos presuntamente conculcados a su representada, que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y que se ordenara al juzgado accionado programar nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento en el proceso originario de la queja.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió el mecanismo tuitivo mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, en el que corrió traslado al juzgado accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la solicitud de amparo (folios 24 y 25).

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe mediante escrito legible a folio 30 del expediente. En dicha oportunidad, aseguró que el despacho a su cargo admitió la demanda ordinaria laboral seguida por Luz Mary Sanmartín contra la tutelante y la notificó personalmente a ésta; que la convocada a juicio la contestó oportunamente, pero posteriormente no asistió a la audiencia de conciliación, circunstancia que le acarreó la imposición de la confesión ficta; que, cumplido ello, citó a las partes para celebrar audiencia de juzgamiento, sin que el apoderado judicial de la demandada asistiera a la misma y, finalmente, profirió sentencia de acuerdo con los elementos de convicción que obraban en el expediente.

Manifestó que, en tal orden, el juzgado a su cargo no incurrió en error alguno susceptible de ser corregido a través de este mecanismo tuitivo e indicó que la presunta conducta negligente del apoderado judicial de la accionante no era atribuible a su despacho. A su turno, Luz Mary Sanmartín Rodríguez, demandante dentro del proceso ordinario que originó la tutela, presentó escrito legible a folios 37 y 38, en el que manifestó que las actuaciones surtidas en el mencionado proceso judicial habían sido ajustadas a derecho y solicitó que se declarara improcedente el amparo.

Surtido el trámite mencionado, el juez constitucional de primer grado profirió sentencia de fecha 6 de mayo de 2019, en la que, tras revisar la totalidad de las actuaciones surtidas por el juzgado accionado y verificar que las mismas no develaban vulneración al debido proceso de la accionante, negó el amparo deprecado (folios 40 a 43). IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, petición que respaldó en los mismos planteamientos que motivaron su queja inicial (folios 60 a 67).

CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.

El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.

De otro lado, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

Resultan relevantes los derroteros fijados, porque, en el caso sometido a criterio de esta Corte, la sociedad GIR BRO S.A.S. acusa al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla de haberle transgredido tal garantía, durante el trámite del proceso ordinario laboral que en su contra instauró Luz Mary Sanmartín Rodríguez. Por consiguiente, la Sala procede a analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de establecer si de las actuaciones desplegadas por el juzgado puede deducirse la vulneración alegada.

Con tal propósito, se observa, entonces, que al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla se asignó por reparto la demanda ordinaria laboral de primera instancia que instauró Luz Mary Sanmartín Rodríguez contra la sociedad GIR BRO S.A.S. Se advierte, en igual medida, que el referido despacho judicial admitió la demanda y la notificó a la convocada a juicio, quien la contestó en forma oportuna.

Se encuentra que el juzgado admitió la contestación de la demanda en auto de fecha 20 de noviembre de 2018 y, en la misma oportunidad, programó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, el 13 de diciembre de 2018. Se observa, así mismo, que el apoderado judicial de la aquí accionante no acudió a la mencionada audiencia, circunstancia que dio lugar a que se declararan ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y a que, más adelante, se profiriera sentencia adversa a sus intereses, con fundamento en dicha prueba y en los demás elementos de convicción obrantes en el expediente.

Finalmente, se encuentra que la mencionada providencia no fue oportunamente controvertida por la sociedad aquí tutelante, toda vez que contra la misma no se instauró el recurso de apelación que legalmente resultaba procedente, en los términos del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De esta manera, al analizarse, en forma detallada, cada una de las actuaciones del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Quibdó, emerge con claridad que las mismas se adelantaron con estricta sujeción al rito propio del proceso ordinario laboral, todo lo cual permite concluir que las decisiones adversas a los intereses de la tutelante no obedecieron a actuaciones negligentes o a errores evidentes del juzgador, que ameriten la intervención del juez constitucional, sino, más bien, a su propia incuria, toda vez que desatendió la obligación que le asistía de comparecer al proceso judicial y ejercer en debida forma su derecho de defensa.

En tal orden, es preciso indicar que no se observa en el presente asunto la estructuración de ninguna de las causales que, según lo expuesto, habilitan excepcionalmente al juez de tutela para intervenir en la órbita del juez natural, pues éste último se apegó a la tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, sin incurrir en yerros o desviaciones protuberantes que ocasionaran la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuyo resguardo se solicitó en la acción constitucional.

Finalmente, debe anotarse que, si la sociedad promotora de la solicitud de amparo considera que la representación judicial que efectuó su apoderado durante el trámite del proceso ordinario laboral estudiado, fue deficiente, no es la acción de tutela el sendero idóneo para que se ventilen sus inconformidades con respecto a dicho punto, debido a que, para resolver los reclamos derivados del actuar profesional de los abogados, en los asuntos en los que éstos intervienen, existen los procesos disciplinarios correspondientes, que deben formularse ante los jueces competentes y previo el agotamiento de los procedimientos específicos para el efecto.

Por las razones aquí esbozadas, se confirmará el proveído impugnado, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10