República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL8394-2014 Radicación n° 36748 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CONSUELO RINCÓN GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la «dignidad» y a la igualdad, que estima quebrantados por la autoridad judicial accionada. Relató que su esposo Humberto García de la Rosa falleció el 4 de mayo de 2011, y en vida gozó de una pensión de invalidez en cuantía equivalente a un salario mínimo, otorgada por Colpensiones, conforme lo ordenado en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 2 de febrero de 2007, y que confirmó el superior el 30 de septiembre de 2008, la cual recurrió en casación la accionada, pero finalmente desistió. Aseguró que su cónyuge siempre cotizó con un salario superior al mínimo y en escrito que él radicó el 25 de noviembre de 2010 solicitó el incremento y reliquidación de su pensión; que ante su deceso, pidió a Colpensiones el 13 de junio de 2011 la prestación de sobrevivientes con base en los «salarios reales» reconocidos en resolución Nº 0039 de 18 de enero de 2005 por la cual se le concedió una indemnización por valor de $13.144.267, con un ingreso base de liquidación de $2.327.194; no obstante se le reconoció el derecho con el salario mínimo.
Insistió en que «se deben respetar los derechos adquiridos», por ello demandó para lograr «el incremento y reliquidación de la pensión» y reprochó la conclusión del Tribunal según la cual «el monto de la pensión que le concedieron a mi poderdante es el correcto», que se encuentra contenida en la sentencia de 1º de abril de 2014. Resaltó que el material probatorio en el que aparece el salario real que devengó su esposo y en especial la mencionada resolución 0039 de 2005 «ha sido desconocida tanto por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, como por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior, violando con esto el debido proceso».
Agregó que ante el Juzgado Noveno solicitó aclaración o adición de la sentencia que nunca se resolvió, y ante ello el superior la «subestimó» al manifestar que no se apeló; que el 12 de febrero de 2007 también pidió al a quo la corrección aritmética, pero ese despacho no se pronunció. Por lo anterior pretende que se ordene al Tribunal revocar el fallo proferido el 1º de abril de 2014 para que se «tengan en cuenta los factores salariales por los cuales cotizó a pensiones el esposo fallecido HUMBERTO GARCÍA DE LA ROSA, para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora CONSUELO RINCÓN DE GARCÍA».
El 18 de junio de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes tanto del proceso ordinario que promovió la actora, como del que inició el causante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados e intervinientes guardaron silencio. II. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, garantías de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores del Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. En el presente caso, acerca de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, el Tribunal indicó que «el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado es igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba» y explicó que «en cumplimiento del fallo judicial emanado del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual fue confirmado en la segunda instancia por el Tribunal Superior según se dejó consignado en líneas anteriores, el Instituto de los Seguros Sociales mediante resolución Nº 00116528 del 13 de diciembre del 2011 reconoció pensión de invalidez post morten al señor Humberto García de la Rosa a partir del 6 de julio del 2000, en el mismo acto administrativo, dado que el citado pensionado falleció el 4 de mayo del 2011, el I.S.S. concedió la pensión de sobrevivientes a la hoy demandante, señora Consuelo Rincón de García, en su condición cónyuge en cuantía de $535.600, que era el salario mínimo de la época, es decir, en la misma cuantía que se había ordenado en la sentencia judicial emanada del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla», por lo que no accedió a las pretensiones de la actora.
Adicionalmente destacó «que la pensión de sobrevivientes de que disfruta la demandante, es consecuencia de la pensión de invalidez que le fue otorgado al asegurado (…) la cual exige unos parámetros muy diferentes e inferiores a los de la pensión de vejez, es por ello que no resulta de recibo que se pretenda el reajuste de la referida pensión de sobrevivientes esgrimiendo para el efecto los fundamentos: número de semanas e IBL con los que se concedió la indemnización sustitutiva».
En ese orden, y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible. De otra parte, cualquier controversia que pudiera surgir con ocasión de la decisión tomada en el proceso que promovió en el pretérito el causante, adolece del requisito de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia en aquél trámite se profirió el 30 de septiembre de 2008, la cual cobró firmeza ante la admisión del desistimiento el 14 de julio de 2009 del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, por lo que al momento en que la actora presentó el amparo, esto es, el 17 de junio de 2014, ya habían transcurrido más de 5 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito mencionado.
Con todo, pese a que la actora adujo que en dicho juicio se elevaron peticiones que no han sido resueltas, en la sentencia emitida por el Tribunal claramente se consignó que la solicitud de «aclaración y adición fue denegada por auto de 27 de febrero de 2007», mientras que en el sistema de información de consulta se verificó que por proveído de 1º de julio de 2010, no se accedió a la corrección deprecada.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8