Radicación n.° 66936 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8393-2022 Radicación n.° 66936 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que CARMEN INÉS GORDILLO GARCÍA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. Previo a resolver lo pertinente, no se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, dado que no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela por analogía. I.
ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito inicial y los documentos que se aportaron, se colige que la proponente instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., asunto que se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Dicha autoridad dictó sentencia absolutoria el 13 de febrero de 2020, decisión que la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla confirmó mediante fallo de 30 de septiembre de 2021. La tutelante expresa que el juez plural accionado vulneró su garantía superior, pues el 13 de octubre de 2021 le solicitó que dictara sentencia complementaria; sin embargo, aún no se ha emitido un pronunciamiento de fondo.
Manifiesta que el 8 de noviembre de 2021, el 17 de febrero y 27 de mayo de 2022 solicitó al Tribunal que le impartiera celeridad al asunto, pero no ha obtenido respuesta. Señala que la tardanza del ad quem constituye mora judicial que transgrede sus prerrogativas superiores. Por tanto, requiere su protección y se ordene a la autoridad censurada decidir el asunto puesto a su consideración. La acción de tutela se presentó el 1.° de junio de 2022 y se admitió mediante auto del 2 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Décimo Laboral del Circuito informó los trámites que se surtieron en la primera instancia dentro del juicio originario. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, para lo cual manifestó que el 2 de marzo de 2022 profirió el auto que echa de menos la tutelante.
La abogada Diana Algarín Padilla afirmó que la promotora le revocó el poder para obrar como su apoderada en el juicio originario de la presente queja y solicitó se tome atenta nota de dicha situación. El representante legal de Protección S.A. solicitó se niegue el instrumento de resguardo en lo que respecta a dicha entidad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el presente asunto, la convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado incurrió en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional. Al respecto, luego de analizar los elementos de convicción que se aportaron al proceso y el registro de actuaciones del sistema de consulta siglo XXI, la Sala advierte que el 18 de febrero de 2022, esto es, con anterioridad a la interposición de la tutela, el juez plural encausado negó la adición de la sentencia que solicitó la proponente, determinación que notificó el 25 de febrero siguiente.
En tal contexto, es evidente que, para el momento en que se formuló el instrumento de resguardo, la vulneración alegada por la actora, esto es, la falta de pronunciamiento de sobre la solicitud de complementación de sentencia, había perdido actualidad; por tanto, no existe fundamento jurídico ni fáctico que justifique la concesión del amparo ni la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela.
Por tanto, se negará la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00