Radicación n° 47254 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8393-2017 Radicación 47254 Acta no. 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ALINA MARÍA CARDONA TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES ALINA MARÍA CARDONA TRUJILLO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por la accionada. Indica que presentó demanda especial fuero sindical –reintegro- contra la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda en Liquidación ante el Juzgado Laboral del Circuito de ese municipio, despacho que en sentencia de 3 de noviembre de 2016 denegó las pretensiones invocadas al considerar que no se aportó documento de la «creación del sindicato Sintraemsdes y la Comisión de Reclamos» que acreditara la garantía foral que adujo la promotora.
Relata que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, colegiado que en fallo de 3 de noviembre siguiente confirmó la de primera instancia al considerar que si bien la entonces demandante era miembro del Comité de Quejas y Reclamos de la Subdirectiva Honda Sintraemsdes, lo cierto era que en la empresa coexistían dos organizaciones sindicales a saber Sintraemprehon y Sintraemsdes, por lo que no era posible colegir el amparo foral conforme el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuestiona que no se tuvo en cuenta que la empresa demandada aceptó que la actora era miembro de la Comisión de Reclamos. Agrega que en el «supuesto caso que la posición del Tribunal sea acertada, o sea, que existe otro sindicato en la empresa, debió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar su vinculación». Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para en su lugar, se tenga de presente la existencia del fuero sindical de la petente.
Subsidiariamente, pide se declare la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, con la finalidad que se vincule al sindicato Sintraemprehon. Mediante auto proferido el 30 de mayo de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué allegó copia de la providencia objeto de censura sin realizar manifestación alguna.
La Empresa de Servicios Públicos Emprehon en Liquidación se opuso a todas las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no se ha vulnerado fundamental alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que la accionante censura la providencia dictada el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó la de primer grado, en cuanto denegó el reintegro dentro del proceso especial de fuero sindical, pues en sentir de la petente, «está demostrado (…) que pertenece a la comisión estatutaria de reclamos de que trata el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y por tal razón goza de la protección foral».
Se advierte, entonces, que la Corporación convocada, después de atender el motivo de apelación de la hoy accionante, determinó que el problema jurídico radicaba en establecer si la demandante ostentaba la calidad de aforada al momento de terminar la relación laboral y, en caso afirmativo, si había lugar a ordenar el reintegro invocado. Con el propósito de resolver el anterior interrogante, el colegiado efectuó una completa valoración de los elementos de juicio que habían sido incorporados al proceso, y precisó, a partir de dicho ejercicio, que la demandante era miembro del Comité de Quejas y Reclamos de la Subdirectiva de Sintraemsdes y que en la empresa demandada coexistían dos organizaciones sindicales, estas eran la aludida agremiación y Sintraemprehon.
Seguido a ello, concluyó que si bien el fuero es legal, lo cierto es que «ante la coexistencia de dos sindicatos, la designación o elección de la Comisión, compete a quien ambas organizaciones sindicales dispongan», por lo que reiteró que la normativa señalada proscribe la coexistencia de tales comisiones en una misma empresa. En ese contexto, la decisión censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por último, conviene resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política. Ahora, en relación a la pretensión de subsidiaria de declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de integración a la litis al sindicato Sintraemprehon, se tiene que la petente, debió manifestar las razones de su inconformidad al interior del proceso especial de fuero sindical, valiéndose oportunamente de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla.
También, debe decirse que si bien la promotora en la demanda del proceso que dio origen a la presente acción, no mencionó la existencia de dicha organización, lo cierto es que tuvo otro mecanismo a su alcance a través del cual eventualmente podía obtener por parte del juez natural, la integración hoy pretendida, esto es, la reforma de la demanda, oportunidad que dejó fenecer.
En ese entendido, la solicitud de amparo carece de subsidiaridad, razón por la que no puede prosperar, pues no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, procure la corrección de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía. Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7